REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP0 KP01-P-2008-004991

JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. GRISELDA SALAS
FISCALIA UNDECIMA (11º) DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Rosmary Cordero

IMPUTADOS:
1. RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.665.387, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 01-08-1.988, Edad: 19 años; Venezolano, Soltero, de Ocupación: Buhonero; Residenciado en: Barrio La Cruz, final de la calle 23, casa s/n. al lado de la Quebrada, Teléfono 0416-037-4423
2. RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.790. nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 29-12-1.979, Edad: 28 años; Venezolano, Soltero, de Ocupación: Ama de Casa; Residenciado en Barrio La Cruz, final de la calle 23, casa s/n. al lado de la Quebrada, Teléfono 0416-037-4423.
3. COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad N° V-11.595.040, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 18-01-1.971, Edad: 37 años; Venezolano, Soltero, de Ocupación: Buhonero; Residenciado en: Barrio La Cruz, final de la calle 23, casa s/n. al lado de la Quebrada, Teléfono 0416-037-4423.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussant

FUNDAMNETACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 07 de Julio del 2008 a los ciudadanos RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.665.387, RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad N° V-14.021.790 y COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad N° V-11.595.040, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS HECHOS

I. El presente asunto se inicia en fecha 29 de Abril del 2008 en la cual funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial División de Inteligencia y Coordinación del Estado Lara, dejan constancia de la diligencia policial en la que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados del presente asunto. Consta acta policial en folio 8 y 9.
II. En Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha 01 de Mayo, se acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Ronny Alexander Colmenarez, Alexis Pastor Colmenarez y Nubia Coromoto Rodríguez González por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial y en la comisión del delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, Se ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes, se declaro con lugar la solicitud fiscal de la medida de incautación preventiva del dinero incautado y de la droga incautada y de que la misma sea puesta a la orden de la ONA y se les acordó por encontrarse llenos los extremos previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2008, el Representante del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra ratificó la Acusación presentada en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 54 al 66; en contra de los Imputados RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20665.387, RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.790 y COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.040, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, para cuya sanción solicitó y expuso:

“Se mantenga la medida de coerción personal impuesta en fecha 01-05-2008, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma fundamentada en los artículo 251 y 252 ejusdem. Así mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados. Así mismo, en este acto consigno la experticia toxicológico del imputado ALEXIS COLMENAREZ en la cual no se consiguió ningún resto de droga y RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, en la cual mediante el raspado de dedos se consiguió restos de sustancia estupefaciente de tipo droga y la experticia toxicológico de la imputada RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO, en la cual no se consiguió ningún resto de droga, e igualmente consigno experticia de barrido. Dejo constancia en este acto, que se realizaron las diligencias solicitada por la defensa técnica, las cuales fueron recibidas posterior a la acusación fiscal, la cual consigno, constante de 13 folios útiles. Solicito igualmente la destrucción de la droga incautada.”

Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados Ronny Alexander Colmenarez, Alexis Pastor Colmenarez y Nubia Coromoto Rodríguez González el significado de la audiencia, asimismo, les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mencionado código consistentes en el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron cada uno por separado y libre de presión, apremio y coacción:
RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.665.387, “SI voy a declarar” y expuso: “en el lugar de los hechos yo iba a llevar una medicina a mi tío y cuando llego estaban los policía y empiezan a agredirme, y preguntarnos por u sr. Que ni conozco y ni se porque estoy aquí porque yo no tengo que ver nada aquí.
A Preguntas de la Fiscal respondió: “yo vivo en el Barrio la Cruz. “
RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V- 14.021.790 “No voy a declarar “ y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V- 11.595.040 “No voy a declarar” y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Se le otorgo la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y en virtud del artículo 328 opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público por cuanto considero que se debe demostrar el delito de Ocultamiento, ya que considero que existe un vicio de indeterminación y falta de Fundamentaciòn de la misma, la cual denuncio por cuanto no se valoraron las diligencias que fueron practicada para la elaboración del respectivo acto conclusivo, y la cual es ratificado por la decisión de la sala de casación penal que la acusación debe cumplir impretermitiblemente con el requisito establece el artículo 326 numeral 4º, que es una clara expresión de los fundamentos de la acusación y es por ello que solicito el sobreseimiento en conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue la causal el articulo 28 numeral 4, literal i, y de no prosperar solicito en función al articulo 328 ordinal 2º una medida cautelar, por cuanto los imputados no tienen conducta predelictual y por cuanto las experticias consignadas el Ministerio Público se observo que no hay manipulación de la droga por parte de mis defendidos, de la droga cocaína, solicito en función de los numerales 6 y 7 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo las testimoniales de los ciudadanos que se en escrito de interposición de excepciones consignado en el lapso legal establecido. Me adhiero a la Principio de la Comunidad de las Pruebas y me opongo a las estipulaciones de las experticias consignadas por el Ministerio Público”

En este estado se le cedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico para que respondieras de las excepciones propuestas por la Defensa Privada y manifestó: “solicito se declare SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa técnica por los imputados de marra, visto que se desprende de las actas, que fue realizado una investigación en fecha de 19-04-2008, por funcionaros de labores de inteligencia los cuales observaron en dicha investigación que la referida vivienda se realizaban delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. lo cual dio origen a que en fecha de 21-04-2008, fuera emitida orden de inicio y solicitada ante el juez de control competente una orden de allanamiento, identificado a los residentes de la misma, por su nombre y apellido, cumpliendo con lo establecido en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a que el Ministerio Público luego de la investigación en fecha 30-05-2008, consignara escrito de acusación, donde en el capitulo II, señala expresamente y sucintamente los hechos investigados con relación sucinta de lo incautado los funcionarios actuantes de la misma y la identificación de los hoy imputados dando cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se declare sin lugar, visto que esta vindicta publica considero que existen fundamentos serios para la imputación de los imputados de marras.”

Este Tribunal Sexto en Función de Control Pasa a Decidir Como Punto Previo en Cuanto a las Excepcione prevista en el articulo 28 numeral 4º, Literal “i” Interpuestas por la Defensa Privada Abg. Erika Toussant:
I. en cuanto a la excepción planteada por la defensa técnica prevista en el articulo 28 numeral 4º, Literal “i” se declara SIN LUGAR, por cuanto se desprende de la acusación fiscal, fue realizada conforme a los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa.
II. En lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Revisión de Medida Cautelar consignada en el escrito de excepciones de conformidad con el art. 328 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, en función a lo alegado por las partes en audiencia decidió sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad Prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, a los imputados RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20665.387, RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V -14.021.790 y COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.040, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, quienes cumplirán en la dirección aportada en la audiencia.

Una vez habiendo sido resuelto las excepciones interpuestas por la defensa en audiencia en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público en los términos en quedo expuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en contra de los ciudadanos RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20665.387, RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.790 y COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.040.

SEGUNDO: Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias, salvo el acta policial e igualmente admite las pruebas promovidas por la defensa que se encuentran inserta al folio 98, del expediente.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente a los acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se les pregunto si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron cada uno por separado libre de presión, apremio y coacción: RONNY ALEXANDER COLMENAREZ manifestó: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico.” RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO manifestó: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico” y COLMENAREZ ALEXIS PASTOR manifestó: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico.” Se acogen al precepto Constitucional.

CUARTO: Se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada

SEXTO: Se ordeno que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.665.387, RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.790 y COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.040 en la presente causa. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad Prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, a los imputados RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20665.387, RODRIGUEZ GONZALEZ NUBIA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V -14.021.790 y COLMENAREZ ALEXIS PASTOR titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.040, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, quienes cumplirán en la dirección aportada en la audiencia. CUARTO: Se Ordeno la Destrucción de la Droga Incautada
QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA