REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 29 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-005015
JUEZ DE CONTROL Nº 6 ABG. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
FISCAL 11 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ROSMARY CORDERO.-
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7375313, Nació: 05-08-58 en Barquisimeto Estado Lara, de 50 años, soltero, caletero, venezolano, hijo de Zaida Reyes y de Marco Suárez (D), residenciado en El Garabatal, calle 3 con Pereira de Daza, hacia el Río, la bodega a una cuadra.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. Cruz Maestre Y Abg. Ofelia Maestre
Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el tercer aparte del artículo y 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Presenta registro en la causa P-99-607, por el delito de posesión, se decreto sobreseimiento de fecha diciembre 2005, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas.)
Se celebró la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado JULIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7375313, por presumirse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el tercer aparte del artículo y 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público “Ratifico la Acusación presentada por esta representación fiscal, en las cuales describo, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, la cual se encuentra inserta a los folios 37 al 52; en contra del Imputado JULIO ENRIQUE REYES C.I.V-7.375.313, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial. Para cuya sanción solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en fecha 03-05-2008, establecida en el artículo 250 del COPP, Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 ordinal 5º del COPP, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que este manifestó: que “si deseo declarar”, Estaba dormido a esa hora del 01-05-2008 y me llegaron los policías y me tumbaron la puerta de la casa y me voltearon la casa y me consiguieron esa droga pero eso era mentira, yo si fumo mi cuestión pero para mantener mi mente tranquila para mi uso personal no para vender y lo que hago es trabajar y si vendiera esa droga tuviera millonario y no en las condiciones en que vivo y solicito a usted sr. Juez algo para salir de allá porque eso es muy bravo y de broma no me han matado, por eso quiero saber que puede hacer para que me saque de allá. Yo antes pague el servicio cuando estaba joven y me dan una constancia porque me pusieron como loco, la verdad que eso no era para mí. Es todo.
Seguido se le sede la palabra a la Defensor Privado la cual expuso Esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica del establecido por la representante fiscal, por la calificación jurídica de posesión de sustancias estupefacientes. Así como ratifico la prueba ofrecida en el escrito de contestación 18-06-2008, en el cual solicite se oficiara a la Comandancia General del Ejercito, con sede en la ciudad caracas en el sector la planicie de Monte Piedad, parroquia 23 enero, y al comando unificado del plan 20, ubicado en la calle 19 con 29, donde funcionaba el comercial BECO, de esta ciudad. Y finalmente el cambio de la medida de coerción por una medida menos gravosa la cual este Tribunal considere. Así mismo, desisto de la excepción del artículo 28 numeral 4, litera I. Es todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como punto previo en base a la solicitud de la defensa privada, este Tribunal pasa a revisar la medida y en consecuencia acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 03-05-2008, por una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante URDD, en lo que respecta a la excepción propuesta por la defensa este Tribuna la declara SIN LUGAR, visto que la presente acusación cumple con lo extremos del articulo 326 del COPP, y por cuanto la referida defensa privada ha manifestado en este acto desistir de la misma. Así mismo, este Tribunal acuerda las pruebas ofrecida por la defensa privada y las solicitudes realizadas a los diferentes órganos militares Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado JULIO ENRIQUE REYES C.I.V-7.375.313, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial. Así como, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JULIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7375313, Nació: 05-08-58 en Barquisimeto Estado Lara, de 50 años, soltero, caletero, venezolano, hijo de Zaida Reyes y de Marco Suárez (D), residenciado en El Garabatal, calle 3 con Pereira de Daza, hacia el Río, la bodega a una cuadra.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: en fecha 01 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren-comando Unificado Plan 20 dejan constancia de la siguiente novedad en relación al ciudadano Julio Enrique Reyes titular de la cedula de identidad Nº 7375313 en la cual dejan asentado la aprehensión del ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en uno de los delitos de Posesión de Sustancias estupefacientes la cual era de la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios colocados en bolsas transparentes con en contenido en su interior de un polvo de color blanco con un amarre de hilo de color verde de olor penetrante, trece en bolsas transparentes con en contenido en su interior de un polvo de color blanco con un amarre de hilo de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de igual olor penetrante, diecinueve envoltorios colocados en bolsas transparentes con en contenido en su interior de un polvo de color blanco con un amarre de hilo de color verde contentivo en su interior de una masa endurecida de color marrón con olor penetrante, la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares, un aparato de color azul con plateado, marca diamont modelo model500, teclas color negras que presuntamente sea una balanza tres tijeras de diferentes tamaños, carreta de hilo para coser color verde con base de color blanco quince bolsas plásticas transparente de color blanco. Cabe destacar que el lugar de los acontecimientos fue en el Garabatal el Callejón 5 con calle María Pereira y dicho procedimiento fue realizado por funcionarios de de la Guardia Nacional (GNB) Arias Granados Pedro titular de la cedula de identidad 17025664, Agente Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara Ramírez Bertiz David Antonio titular de la cedula de identidad N° 16482754 y el agente PMI Camacho Palencia Alejandro Enrique titular de la cedula de identidad N° 16898350.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en su totalidad, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada promovidas en el escrito de contestación de fecha 18-06-2008. Así como las solicitudes de oficiar a los órganos militares, a objeto de verificar las circunstancias por las cuales al acusado de marras, se le dio de baja en el mismo
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a las Medidas cautelares impuestas a los acusados en su oportunidad, decide el los siguientes términos:
este Tribunal habiendo revisado la medida como consta up supra, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º. Consistente en presentación cada 8 días por ante la taquilla de la URDD
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.