República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de julio de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007413
Juez de Control Nº 6 Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
FISCALIA 4° DEL Ministerio Público del estado Lara. Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE
IMPUTADO: EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº 21.125.643, Fecha de Nacimiento: 03-10-1.989, Edad: 18 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Buhonero y taxista en rapiditos, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato; Residenciado en: Carrera 5 entre calles 18 y 19, casa numero 18-81 Barrio Unión, al frente de la Escuela Libertador, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2376228
Defensora Pública: Abg. Almarina Ferrer
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal. (Precalificación Fiscal)
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar otorgada en fecha 01 de julio de 2008, al imputado EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº 21.125.643, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal para decidir observo:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº 21.125.643 detenidos el 28-06-2008, A quien se le imputa la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal. (Precalificación Fiscal), por los funcionarios Adscritos a la Comisaría Unión, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien en labores de patrullaje dieron voz de alto a un vehiculo impala chevrolet el cual hizo caso omiso y procedieron a una persecución en la cual se produjo la detención del referido imputado quien se resistió a lo funcionarios, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Art. 280 Y 373 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso en vista del cambio de calificación, solicito para los ciudadanos EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº 21.125.643, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la que considere el Tribunal. En este estado el Tribunal procedió a verificar por el sistema juris.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”
El Juez Cedió la palabra a la Defensa Publica la cual esta solicita Medida Cautelar sugiriendo presentaron periódica cada 30 días, a si mismo solicito la realización de un reconocimiento medico legal en la Medicatura Forense del edificio nacional, por cuanto mi defendido presenta evidente rasgos de maltrato por parte de los funcionarios. Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: Primero: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se Decreta al imputado EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº 21.125.643, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentación cada 30 días, por ante las taquillas de la URDD, y en consecuencia se deja en libertad inmediata. Cuarto: Se acordó el reconocimiento Medico Legal y se ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realice dicho reconocimiento, para el día 02-07-2008 a las 8:00 a.m. Quinto: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, Para decidir sobre la Medida de Coerción personal, la del ordinal 3° consistente en el presentación cada 30 días por ante la URDD. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA AL IMPUTADO EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº 21.125.643, consistente en la consistentes en el presentación cada 30 días por ante la URDD. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
Juez Sexto en funciones de Control
ABG. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
El Secretario.
|