REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007414
Juez de Control Nº 6 Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
FISCALIA 4° DEL Ministerio Público del estado Lara. Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE
IMPUTADO: Imputado: ALEXANDER JOSE ESPINA FREITEZ; Cédula de Identidad Nº 7.431.733, Fecha de Nacimiento: 23-06-1.970, Edad: 38 años, Lugar de nacimiento: Cabudare Estado Lara; Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: 2do año de bachillerato; Residenciado en: Avenida 5 entre calles 7 y 8, casa Nro. 60-34, a una cuadra del Liceo Creación Palavecino. Los Pino. Estado Lara. Teléfono: 0251-2611151 Defensora Pública: Abg. Ruth Blanco
Víctima: DAISMAR KARINA FREITEZ C.I.V-15.004.303
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar otorgada en fecha 01 de julio de 2008, al imputado ALEXANDER JOSE ESPINA FREITEZ; Cédula de Identidad Nº 7.431.733, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal para decidir observo:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESPINA FREITEZ; Cédula de Identidad Nº 7.431.733, A quien se le imputa la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal) detenidos el 28-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría 30, zona Policial Nº 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales por denuncia interpuesta por la victima antes señalada procedieron a la detención de referido imputado, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Art. 280 Y 373 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso en vista del cambio de calificación, solicito para el ciudadano ALEXANDER JOSE ESPINA FREITEZ; Cédula de Identidad Nº 7.431.733, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que considere el Tribunal. A lo cual este Tribunal procedió a verificar por el sistema juris, el estado del ciudadano, la cual no arrojo ningún otro asunto. Es todo
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 2 y 3, ye en virtud de que mi representado realizo el hecho bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica, solicito se le imponga una medida de desintoxicación. Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: Primero: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se Decreta al imputado ciudadano ALEXANDER JOSE ESPINA FREITEZ; Cédula de Identidad Nº 7.431.733, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 2° y 3°, consistente en presentación cada 30 días ante la U.R.D.D, y someterse a un tratamiento de desintoxicación en cualquier Centro Asistencial, para el cual deberá consignar constancia del mismo. Cuarto: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, Para decidir sobre la Medida de Coerción personal, la del ordinal 3° consistente en el presentación cada 30 días por ante la URDD y ordinal 2º la cual es que el ciudadano imputado deberá someterse a un tratamiento de desintoxicación en cualquier Centro Asistencial, para el cual deberá consignar constancia del mismo. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 2º y 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA AL IMPUTADO ALEXANDER JOSE ESPINA FREITEZ; Cédula de Identidad Nº 7.431.733, consistente en la consistentes en el presentación cada 30 días por ante la URDD y someterse a un tratamiento de desintoxicación en cualquier Centro Asistencial, para el cual deberá consignar constancia del mismo. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
Juez Sexto en funciones de Control

ABG. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
El Secretario.