República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007416

Juez de Control Nº 6 Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
FISCALIA 4° DEL Ministerio Público del estado Lara. Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE
IMPUTADO: JEANFRANCO PASTOR RIERA DIAZ; Cédula de Identidad Nº 23.836.010, Fecha de Nacimiento: 14-01-1.990, Edad: 18 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero , Profesión u Oficio: Obrero en una distribuidora, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Residenciado en: Barrio San Francisco, calle 5 entre 8 y 9, casa s/n, a una cuadra de una Iglesia Adventista. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-056-5777 el teléfono de su esposa. 0251-2665048 de su Abuela
Defensora Privada: Abg. Alba Rosa Mendoza H. IPSA NRO. 95741
ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar otorgada en fecha 01 de julio de 2008, al imputado JEANFRANCO PASTOR RIERA DIAZ; Cédula de Identidad Nº 23.836.010, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal para decidir observo:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JEANFRANCO PASTOR RIERA DIAZ; Cédula de Identidad Nº 23.836.010, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), detenidos el 28-06-2008, por los funcionarios Adscritos a Comando Regional Nro. 04 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara, en función de seguridad ciudadana y prevención del delito en la zona oeste, mediante patrullaje por el Barrio San Francisco, avistaron a 4 sujetos en una esquina los cuales al ver la comisión emprendieron la fuga, dejando abandonado un bolso de material sintético de color negro con azul, en el que se encontró un facsímile de metal forrado con cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior con un cartucho calibre 38 M.M sin percutir, luego se produjo la captura del mencionado ciudadano ut supra señalado, al cual luego de la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no se le encontró nada al referido ciudadano, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Art. 280 Y 373 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JEANFRANCO PASTOR RIERA DIAZ; Cédula de Identidad Nº 23.836.010, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. A los cual este Tribunal procedió a verificar por el sistema juris, el estado de los ciudadanos, la cual no arrojo ningún otro asunto. Es todo.-
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”
El Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada la cual solicita Medida Cautelar, para mi representado, así mismo solicito que se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: Primero: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se Decreta al imputado ciudadano JEANFRANCO PASTOR RIERA DIAZ; Cédula de Identidad Nº 23.836.010, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 ord.3°, consistente en presentación cada 30 días, que deberá cumplir ante las taquillas de la URDD, de este circuito judicial penal y en consecuencia se acordó la libertad inmediata del referido ciudadano y se ordeno librar Boleta de Libertad Inmediata. Cuarto: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, la del ordinal 3° consistente en el presentación cada 30 días por ante la URDD. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA AL IMPUTADO JEANFRANCO PASTOR RIERA DIAZ; Cédula de Identidad Nº 23.836.010, consistente en la consistentes en el presentación cada 30 días por ante la URDD. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

Juez Sexto en funciones de Control

ABG. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
El Secretario.