REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09de Julio de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007610
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YARITZA BERRIOS
Imputado:
LEIVIS MAGDIEL BRICEÑO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.641.170; Fecha de Nacimiento: 17-08-1982 ; Edad: 25 años; Lugar de nacimiento: Guanare Estado Portuguesa; Hijo de: Carmen Ismelda Briceño y Rafael Araujo: Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Vendedor de productos lácteos; Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato; Residenciado en: Quibor Urb. Jacinto Lara, calle 12 con carrera 19, casa Nro. s/n teléfono: 0253-491-2389 Quibor Mcpio. Jimenez Estado Lara
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. (Precalificación Fiscal)
Defensora Privada: :Abg. Verónica Ramos
Víctima: MARIELA DEL CARMEN FLORES
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano LEIVIS MAGDIEL BRICEÑO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. (Precalificación fiscal).
Hechos expuestos en la Audiencia por la Representación fiscal en cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano imputado:
“Detenido el 01-07-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comando de la zona Policial Nº 05 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en cual siendo las 12:40 a.m. estando en labores de patrullaje por la Av. Florencio Jiménez, los funcionarios se trasladaron al sector el piolin por cuanto recibieron una llamada telefónica mediante el cual informaron que dos sujetos habían cometido un robo frente a la panadería la mansión de piolin, ubicada en el sector la piolin vía cubiro, en el cual visualizaron a dos sujetos que iban a veloz carrera, habían partido un vidrio y sustraído un vehiculo DAEWOO de color marrón, una cartera, a lo cual procedimos a su persecución logrando capturarlos, por cuanto los mismos se encontraban escondidos en un arbustos, los mismos vestían Bermudas azul con una camisa amarilla, franela azul, y el otro un pantalón Jean, franela beig, con franja roja, gorra azul…”
Una vez de narrar las circunstancias del hecho la Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico solicito: “ Por lo anteriormente expuesto, aunado a las actas de entrevistas, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el articulo 372 y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano antes mencionado, le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra llenos extremos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano LEIVIS MAGDIEL BRICEÑO el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO VOY A DECLARA” ,en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien aducio: “esta defensa solicito Procedimiento Ordinario, igualmente solicito una Medida Cautelar Prevista en el artículo 256 ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido presenta maltrato físico en cual se evidencia en este acto ante este Tribunal, solicito se le practique un Reconocimiento Medico Legal, para determinar el grado de los mismo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: Este Tribunal acordó Reconocimiento Medico Legal, para el día 04-07-2008 a las 10:30 a.m, en la Medicatura Forense del Edificio Nacional. A solicitud de la defensa para que sean evaluadas las lesiones que presenta el ciudadano imputado a las cuales hizo alusión la densa del mismo en audiencia. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano LEIVIS MAGDIEL BRICEÑO, consistente en la presentación Consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante las Taquillas de la URDD de este Circuito, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LEIVIS MAGDIEL BRICEÑO titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.641.170, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante las Taquillas de la URDD de este Circuito por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.