REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000453
Revisado el presente asunto y visto las actuaciones que lo conforman en relación a la imputada Andry Escalona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, procedimiento realizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en virtud de que en fecha 29 de Enero de 2008 este Tribunal acordó una prorroga de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con un plazo de 30 días contados a partir de esa fecha y por cuanto hasta la presente fecha aun no se ha recibido acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal es por lo que este Tribunal acuerda procedente es decretar el Decaimiento de la Medida, para a lo que para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente la imputada Andry Escalona titular de la cedula de identidad 12.241.641 domiciliada en el Barrio el jebe sector la pradera casa S/N de esta ciudad, les fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 20-04-2002, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, procedimiento realizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal decretó la Libertad Plena de la imputada antes mencionada.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de CUATRO (04) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y habiendo transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de privación de libertad que posteriormente fue sustituida por una medida de presentación periódica, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar, que inicialmente consistió en presentaciones periódicas cada quince días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en contra de la imputada Andry Rosario Escalona Márquez.-
En consecuencia, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra de la ciudadana Andry Rosario Escalona Márquez titular de la cedula de identidad N° 12.241.641, por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.