REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Julio de 2008
AÑOS: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013409
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Secretaria: Abg. Griselda Yasmira Salas
Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios
Defensor Privado: Abg. Oscar Ali Araujo
Imputado: FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.190; Fecha de Nacimiento: 22-03-1.985; Edad: 23 años; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: Asesor De ventas en Destilerias Unidas; Grado de Instrucción: T.S.U. Organización de Empresas.; Domiciliado en: Carrera 3B con calles 5 y 6 Pueblo Nuevo, Casa Nro. 5-16 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2660826 0424-5648500
Delito: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: Zorimar Andrea Quiroga Herrera titular de la cédula de identidad Nº V- 18.758.51994
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inicio el día 29 de Diciembre del 2007, al comparecer la ciudadana ZORIMAR QUIROGA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.758.51994, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización el Sisal 2, Bloque 1 edificio, Edificio 13 Apartamento 05-02, formula denuncia por ante la Comisaría Nº 10, Zona Policial Nº 01, Comisaría Andrés Eloy Blanco, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA por agresiones verbales y físicas la misma manifiesta que su novio, la golpeo en el rostro, brazos y abdomen vociferando palabra obscenas debido a diferencias personales y la amenazo que le dispararía a su casa y que si la denunciaba la pagaría con su familia, todo lo cual riela en el acta policial (folio 15) correspondiente y en la denuncia (riela en folio 7 y 8) hecha en la respectiva Comisaría y la misma presento constancia medica de el Dr. Ricci Teran MSDS 64.722 adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta quien le diagnostico traumas y Hematomas. En consecuencia en vista de la denuncia expuesta por la ciudadana ZORIMAR QUIROGA quien aparece como victima de uno de los presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Libre de Violencia, donde aparece como denunciante el ciudadano FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA el órgano receptor dicto Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Libre de Violencia
En Fecha 30 de Diciembre se celebro el acto de Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se acordó con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la ley especial , se acuerda tramitar la causa por el procedimiento especial de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia previsto en el articulo 94 ejusdem, se impuso medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Las cuales consisten en prohibición de acercarse a la victima y realizar actos de intimidación, persecución o acoso, por si o por intermedia persona, a la mujer agredida, y de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la ley especial, se le impuso ademas la medida cautelar de presentarse a la casa de la mujer a los fines de que asista a un taller sobre violencia de genero y consignar la constancia ante este tribunal.
En fecha se recibe por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Acusación Formal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Freddy Meza por el delito de Amenazas y violencia física.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA.
El día 26 de Junio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez establecidas las formalidades de acto se dio inicio al acto, el Representante del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra ratificó la Acusación Formal en las cuales especifico, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 38 al 41 en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.505.190, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien solicito y expuso en la Audiencia: “se mantenga las medidas de seguridad impuestas en fechas 30-12-2007, establecidas en el artículo 87 Ord. 5,6 y 13 3º del COPP, siempre y cuando el referido imputado no hayan incumplido con la misma. Así mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, en su debida oportunidad si fuera el caso, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.”
Acto seguido el Juez, explicó al imputado FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA: el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorio y de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si Admito los hechos que me atribuye la Fiscal del Ministerio Publico”.
Una vez habiéndose hecho responsable de las circunstancias, que se le atribuye el Ministerio Público, este Tribunal otorgo el derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Oscar Ali Araujo quien expuso: “Una Vez Oída la admisión del hecho por parte de mi representado, solicito igualmente que se le imponga la pena correspondiente”
Nuevamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Yaritza Berrios quien expuso: “Esta representación vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye, no objeta lo solicitado por la defensa” toda vez que es un derecho que el imputado tiene.”
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.
1. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS Previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales establecidas en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal una vez admitida la Acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:
El Juez impuso nuevamente al imputado FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si desea hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si admito los hechos que me imputa, el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me aplique la pena de inmediato”.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA a una pena de ONCE (11) MES DE PRISION, conforme a los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, que sumado seria un total de 32 meses, aplicando el termino medio previsto en el articulo 37 Código Penal, daría un resultado de 16 meses y el articulo 42 ejusdem, que prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión, sumados daría un resultado de 24 meses de prisión, aplicando el termino medio del articulo 37 del Código Penal, daría 12 meses y de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, la rebaja de ley de 6 meses, quedaría en 6 meses, y haciendo la sumatoria de las dos penas aplicables seria un total de 22 meses, y por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de Admisión de los Hecho, se rebaja la mitad quedando la pena definitiva de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.190 a cumplir la Pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por el Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Aseguramiento impuestas al Imputado, previstas en el artículo 87 ord. 5º y 6, hasta que el Juez de Ejecución Provea lo pertinente consistentes en prohibición de acercarse el ciudadano FREDDY ORLANDO MEZA PIÑA a la residencia, lugar y estudio de la ciudadana ZORIMAR QUIROGA, asimismo se le prohíbe que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución acoso e intimación a la ciudadana antes mencionada o algún familiar de la misma. TERCERO: Se ordena remitir la Presente causa, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución Corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GRISELDA SALAS