REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-007537
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Secretaria de Sala: Griselda Salas
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Imputados:
1) Huang Jintang; Indocumentado, de nacionalidad china; Fecha de Nacimiento: 27/11/1981; Edad: 26 años; Lugar de nacimiento: Guang Dong China; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: La Floresta vía Betijoque, frente al estacionamiento de servicio Los Bambúes, Edificio Caruso, Apto N° 11, Valera Estado Trujillo. Teléfono: 0412-965-7881; a quien se le imputa la presunta comisión del delito: Uso de Documento falso y Usurpación de Identidad (Precalificación Fiscal).
2) Jenhh Jay Wuali García Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.456.083, fecha de nacimiento 31/10/1985, edad 22, lugar de nacimiento Mendoza Fría Valera, Grado de Instrucción: 2do año, Profesión u Oficio: comerciante, Residenciado en: La Floresta vía Betijoque, frente al estacionamiento de servicio Los Bambúes, Edificio Caruso, Apto N° 11, Valera Estado Trujillo. Teléfono: 0412-965-7881
Delito: Uso de Documento falso y Usurpación de Identidad, (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación
Defensor Público: Abg. Rubén Villasmil
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Huang Jintang y Jenh Jay Wuali García Nuñez, le precalifico el delito de Uso de Documento falso y Usurpación de Identidad, (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación. Por lo que la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios expuso en la audiencia: “detenidos el 30/06/2008, se hace la salvedad que fue una investigación que se inicio, por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo las 4:30pm, es por lo antes expuesto que solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprendió a pocos hechos de suceder el hecho. Asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos antes identificados, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos exigidos en dichos artículos, que el delito evidentemente no se encuentra prescrito y por presumirse el peligro de fuga en cuanto a que no asistan a los próximos llamados al Tribunal, y en cuanto a la obstaculización se desprende de las actas existe una relación familiar entre los familiares de la victima y los familiares del imputados, lo que podría influenciar en los testigos en la presente causa.”
Acto seguido el Juez Impuso a los Imputados Huang Jintang y Jenh Jay Wuali García Nuñez el significado de la audiencia, asimismo les explico los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presento detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los “NO VAMOS A DECLARAR” en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
Cedida la palabra al Defensor Público Abg. Rubén Villasmil quien expuso: “La defensa como único argumento solicito la nulidad absoluta de las actas policiales, por cuanto se vulnero lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia del acta policial inserta al folio 05 y 06 se evidencia que a mis representados no se les impuso de sus derechos como imputados previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consta en los folios 07, 08, 12 y 13 donde expresa los derechos del imputado que los mismos no están firmados por mis representados, lo que indica que los mismos nunca fueron impuestos de estos derechos. De igual modo ciudadano Juez como es que a mi representado se le impone de este procedimiento sin la presencia de una traductora, las actas establecen que la co-imputada sirvió de traductora y quiero acreditar que la ciudadana Jenh Jay Wuali García Nuñez no pudo haber actuado como su traductora pues no esta acredita para ello, en lo antes expuesto fundamento mi solicitud en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que son actos que se realizaron con inobservancia de lo establecido en las normas y en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las nulidades absolutas. Obviamente ciudadano Juez estos actos son imposible de sanearlo por lo que se debe declarar la nulidad del mismo y en consecuencia que surta el efecto de los establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Libertad plena de mis representados. Solicito copias certificadas de la presente acta.”
Nuevamente se le otorgó el derecho a la palabra a la Representación Fiscal: en este estado la Representación Fiscal quien manifestó: en este estado la Representación Fiscal considera que la presente audiencia a los fines de solicitar la colaboración a la congregación China del Estado Lara a los fines de que comparezca un traductor que nos manifiesta la real voluntad del imputado de declarar o acogerse al Precepto Constitucional. “
Seguidamente de le cedió la palabra nuevamente a la defensa quien solicito que de diferirse la presente audiencia se fije dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de las actas policiales. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º ejusdem consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE EL CIERCUITO JUDICIAL PENAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO. A los imputados les fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesta con llevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS Huang Jintang; Indocumentado y Jenh Jay Wuali García Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.456.083 consistente en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE EL CIERCUITO JUDICIAL PENAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO por el delito de Uso de Documento falso y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación . Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA