REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara
Barquisimeto, 04 de Julio de 2008 Años 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007542.
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Abg. José Daniel Flores Camacaro, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita se le Acuerde la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano, MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.898, venezolano, fecha de nacimiento 16-07-1985, natural de Barquisimeto Estado Lara el cual guardan relación con la causa que se investiga Nº 13-F6-1553-07 quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal , ejecutado en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA MARIÑO
Este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: el imputado de Auto MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº 18.105.898 antes identificado, se le atribuye la comisión de los siguientes hechos: Se dio inicio a la investigación con ocasión al Homicidio del ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA MARIÑO ocurrido el dia 05 de Agosto del 2007 cuando el ciudadano se encontraba en frente de su vivienda de manera inesperada fueron abordados de tres sujetos desconocidos quienes con arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte los despojaron de su partencia, pero el ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA MARIÑO opuso resistencia y le efectuaron varios disparos, causándole una herida mortal, en tal sentido se dio apertura a la presente averiguación de cuyas actuciones se evidencio la responsabilidad de dicho ciudadano y como se evidencia de las entrevistas tomada a los testigos en las cuales se fundamenta la solicitud del Ministerio Publico y que rielan al folio 8,9 y 10.
Hechos estos que se subsumen en tipo penal del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a este Juzgador que el imputado de autos ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 6 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realizada por el Fiscal del Ministerio Pùblico, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitado por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.898 quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Líbrese los correspondientes Oficios a los respectivos organismos policiales, a los fines de garantizar el cumpliendo de la orden emitida por este Tribunal. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 6
Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria
OJGA/Oswaldo