REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007692

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Yaritza Berrios
Imputado:
HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.034.224, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-03-1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en la Calle 43 entre 11 y 12, casa Nº 43-11, punto de referencia a una cuadra del ambulatorio el sur, Barquisimeto. Tlf. 0251-4466927.
Quien fue revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta el asunto KP01-P-2005-7398, con el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Pena, en el cual tiene medida cautelar sustitutiva de libertad, régimen de presentación cada 15 días NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 456del Código Penal Vigente.
Defensor Público: Abg. Rubén Villasmil.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ precalifico en el acto de audiencia, el delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 456del Código Penal Vigente quien solicito y expuso: “se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga alguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 1 (Detención Domiciliaría) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO VOY A DECLAR”.

En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ, consistente en la Detención Domiciliaria, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.034.224 Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9° como lo es la presentación la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en su residencia ubicada en la Calle 43 entre 11 y 12, casa Nº 43-11, punto de referencia a una cuadra del ambulatorio el sur, Barquisimeto, por el delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.