REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007520

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria de Sala: Abg. Griselda Salas.
Fiscal Quinta (5) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios
Imputado: Wilmer José Suárez López; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.405.890; Fecha de Nacimiento: 19-12-1.976 ; Edad: 31 años; Lugar de nacimiento: Caracas; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Decorador; Grado de Instrucción: 6to grado de de educación básica; Residenciado en: Santa Rosalía Callejón los Mogollones, a 50 mts. De una iglesia católica teléfono: 0416-0502414
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer solo por este acto por estar de guardia, .por la Abg. Fanny Camacaro.
Victima: DELFIN SUAREZ NATHALIE VANESSA titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.894, dirección Urb. Yucatán, vía a Duaca, calle Miguel José Sanz, No. H32.-

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputados debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Wilmer José Suárez López, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal Venezolano. (Precalificación Fiscal).

En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia señalo que el ciudadano imputado fue detenido el 30-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, asimismo, en el acto de Audiencia reprodujo de forma oral y de manera textual la acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (la cual riela al folio tres (03) del asunto), para poner en conocimiento al tribunal de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la calificación de flagrancia en el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto por la Representación Fiscal esta Solicitó y expuso en el acto de Audiencia de Presentación lo siguiente: “Aunado a las actas de entrevistas, y acta de denuncia de la victima de marra, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el articulo 372 y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano La Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de los articulo, 250, 251 y 252 ejusdem. En este acto, esta representación fiscal deja constancia que muestra a efectos vivendi, al Tribunal copia de la cadena de custodia de los objetos incautados al imputados en el presente procedimiento.”

Acto seguido el Juez explico al ciudadano Wilmer José Suárez López el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “SI VOY A DECLARAR” y manifestó: Yo me encontraba en la panadería al frente de chicolandia estuve desayunando y subí a un ruta 10 para irme a mi trabajo y llego unos motorizados y me pidieron la cedula y me esposaron y me llevaron hacia el aeropuerto donde estaba otros motorizados en donde me quitaron un koala que era mió el dinero que estaba dentro, que eran 70, oo bf, y no se de donde sacaron mas dinero, el celular también me lo quitaron que es mió, que luego se lo dieron a mi esposa, y después pone estos de evidencia como si yo me lo hubiese robado, y me llevaron a la comandancia, yo si usted quiere yo también le puedo conseguir constancia de cómo yo trabajo por allí cerca, y solo quiero que me den una oportunidad para demostrar que yo no soy la persona que dicen, tampoco entiendo porque dicen que era con una arma de fuego y ahora dicen que es con una arma de plástico no entiendo, o es con un arma de fuego o con arma de plástico.”

Cedida la palabra a la Defensa expuso: “ esta defensa pasa a descargar su pretensión en atención a la aprehensión de mi defendido; en este sentido me opongo a la aprehensión en flagrancia que solicita el Ministerio Público por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los objetos que incautaron los funcionarios, todos ellos les pertenecen a mi defendido, así mismo solicito que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario pues considero que se deben recabar evidencia respecto a las circunstancias que rodean el hecho ocurrido, también solicito que el tribunal tome en cuenta la discordancia que existen entre la acta policial y lo dicho por la victima en su denuncia, solicito igualmente que se considere una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en base al principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado de poder llevar este procedimiento en libertad.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo que se desprende del acta policial Nro. 0820608 de fecha 30-06-2008, en el cual se narra las circunstancia del hecho en la cual señala las circunstancia de la aprehensión del ciudadano Wilmer José Suárez López, a fin de que se pueda realizar la investigación respectiva a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa del imputado. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO para el ciudadano imputado, en virtud de lo que se desprende del acta policial y de la denuncia interpuesta por la ciudadana DELFIN SUAREZ NATHALIE VANESSA Y PRADO VICTO MANUEL así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 30 de Junio del 2008 cursa en folio 3 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Wilmer José Suárez López; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.405.890 2.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios del 8 específicamente del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados en el procedimiento de los cuales se encuentra: un facsímil tipo pistola, de material plástico color negro con la escritura LETHAL ENFORCERS. 3.-) Las declaraciones hecha en Audiencia de Presentación de Imputado por el imputado, como medio de defensa de conformidad con lo establecido en la ley Wilmer José Suárez López.4.-) Acta de de Denuncia de Fecha 30-06-2008 suscrita por los Funcionarios Policiales Dtgo. (PEL) Valera Jhonny y Agte. (PEL) Jorge Castro realizada al ciudadano Prado Pérez Víctor Manuel quienes procedieron a tomar las declaraciones de su denuncia, el cual expuso entre otras cosas que “Yo vengo por la salle frente al Centro Comercial Metrópolis en mi carro cuando me pare en el semáforo un tipo se acerco en la ventana de mi carro me apunto con un arma y me dijo que le entregara todo lo que cargaba yo le entrega la cartera contentiva de mis documentos personales y 200 BF también le entregue mi celular después el tipo salio corriendo como hacia chicolandia.” Posteriormente le fueron realizadas una serie de preguntas por el funcionario receptor al ciudadano denunciante en las que especifica las circunstancias del hecho y la descripción del sujeto que cometió el hecho ilícito en las que entre cosas señalo las siguientes características: “un hombre moreno alto con una cicatriz en la cara con un tatuaje en su brazo derecho de un águila.” . 5.-) Consta en folio 7 Denuncia de Fecha 30-06-2008 suscrita por los Funcionarios Policiales Dtgo. (PEL) Valera Jhonny y Agte. (PEL) Jorge Castro realizada a la ciudadana Delfín Suárez Natalie Vanesa titular de la cédula de identidad 15.667.894 quienes procedieron a tomar las declaraciones de su denuncia, el cual expuso entre otras cosas que “ Yo vengo por la salle detrás de chicolandia cunado el muchacho venia directo hacia mi, cuando el me vio se levanto la franela y me mostró la cacha del arma que cargaba y luego me dijo que no me moviera y que le diera todo el dinero si no me Jodia entonces yo le abrí la cartera saque mi monedero y le entregue el dinero que tenia (150 BF) cuando le entregue el dinero se fue y agarro como hacia el centro comercial Metrópolis de allí fui a la unidad educativa donde trabajo Liceo Hermano Juan de pronto llegaron unos funcionarios con el sujeto que me robo…,” Posteriormente le fueron realizadas una serie de preguntas por el funcionario receptor al ciudadano denunciante en las que especifica las circunstancias del hecho y la descripción del sujeto que cometió el hecho ilícito señalando entre otras cosas las siguientes características del sujeto: “… un hombre moreno alto con una cicatriz en la cara de contextura estándar con un tatuaje en un brazo derecho…”. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado Wilmer José Suárez López, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILMER JOSÈ SUÀREZ LÒPEZ titular de la cédula de Identidad Nº 14.405.890 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA