REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007574

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria de Sala: Abg. Griselda Salas.
Fiscal Quinta (5) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios
Imputado: FREDDY JOSE SALAZAR; de nacionalidad venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.859.053 ; Fecha de Nacimiento: 03-06-1.988 ; Edad: 20 años; Lugar de nacimiento: Ciudad Ojeda; Hijo de: Isabel Geregoria Pire y Fredy Salazar; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante independiente; Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica; Residenciado en: Carora, Barrio Nuevo Calle Monagas entre Juan Silva, Casa Nro. 15-38, teléfono: 0416-551-1261 pertenece a su progenitora, Estado Lara;
Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal.
Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Vargas
Victima: ROSINA ALEJANDRA ADRADE GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº V- 9.626.676, dirección Urb. Nva Segovia, carr. 1 entre 1 y 2, No. 1-42.-


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal (Precalificación Fiscal)

En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia señalo que el ciudadano imputado fue detenido el 01-02-2008 por los funcionarios Adscritos al Comando Unificado Plan 20, de la Alcadia del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento y de la cual consta en la acta policial suscrita por los mismos, igualmente de las actas de entrevistas y de la acta de la denuncias tomada a la victima, en las cuales se describe las circunstancias que rodearon el hecho a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia.

por lo anteriormente expuesto por la Representación Fiscal esta Solicitó y expuso en el acto de Audiencia de Presentación lo siguiente: “ solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIETO ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 372 del COPP y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano, le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..”


Acto seguido el Juez explico al ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “SI VOY A DECLARAR” y manifestó: “ yo estaba trabajando en las buseta que van por la vía porque yo vendo chocolates en ellas, y como no soy de aquí soy de Carora me estoy quedando en hoteles, y me estaba en hotel Giralda en la esquina se encuentra un Botiquín que se llama GIRAMUNDO, y bueno me encontraba allí hasta que se hicieran las 12 para irme a dormir me encontraba en la tasca y luego llegaron los funcionarios me montaron en la patrulla, y me llevaron a la comisaría que no se como se llama y luego me dijeron que me quitara la correa y lo cordones y luego que estaba allí me golpearon con un tubo y con una hasta de de madera. Yo no tenia nada de la sra. Y lo único que me pertenecía era un reloj que lo acababa de comprar. ”

Cedida la palabra a la Defensa quien realizo una serie de preguntas al ciudadano imputado FREDDY JOSE SALAZAR quien respondió lo siguiente a las misma: “No a mi con me agarraron nada ni cartera ni ningún objeto; en la tasca estaban los que trabajadores de allí; los trabajadores vieron como me agarraron; la tasca se llama GIRAMUNDO; en la comisaría fue que vi a las personas que supuestamente robaron.”

Nuevamente le fue otorgado el derecho a la palabra a la defensa la cual expuso: “me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público ya que considero que existen diligencia que se deben practica para esclarecer los hechos, también existen personas que pueden servir de testigos como son los trabajadores de la tasca y en ese sentido la defensa puede colaborar con la misma, por lo tanto solicito el procedimiento ordinario, así mismo, considero que no están dados los extremos de los artículos 250,251 y 252, para decretar una medida privativa de libertad, solicito una medida menos gravosa, aunque exista un delito que merezca una pena corporal, tampoco es menos cierto que se puede complementar con una medida menos gravosa a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud igualmente de lo manifestado por mi defendido en cuanto los maltratos realizados por los funcionarios solicito se le practique un reconocimiento medico legal, todo ello por supuesto que lo hago en base al principio de presunción de inocencia y en base al principio de afirmación de libertad. Previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se desprende del acta policial la cual riela al folio 5 y 6 del asunto en la cual fue narrado por los funcionarios la manera como se produjo la detención del imputado a poco tiempo de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud hecha por el Ministerio Pùblico y a la cual se opuso la defensa en lo que respecta a la solicitud del procedimiento a seguir, y en virtud de haber observado este Tribunal las actas policiales del procedimiento, se acuerdo la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: Se acuerdo la realización del examen medico forense al imputado de autos para el día 04-07-2008 a las 11:00 a.m a fin de determinar los maltratos recibidos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, para el ciudadano imputado, en virtud de lo que se desprende del acta policial y de la denuncia interpuesta por el ciudadano DELFIN SUAREZ NATHALIE VANESSA Y PRADO VICTO MANUEL así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01 de Julio del 2008 cursa en folio 5 y 6 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR; titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.859.053. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de Julio del 2008 realizada por funcionario adscritos al Comando Unificado Plan 20 a los ciudadanos cada uno por separado Rosina Alejandra Andrade Graterol titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.676, Elisaul José Andrade López titular de la cédula de identidad Nº V- 19.606.660, Rasieli Gabriela Andrade Graterol titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.825 las cuales rielan a los folios 7, 8 y 9 respectivamente del asunto. 3.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios 10, 13 Y 16 específicamente del presente asunto, donde se señala los objetos que fueron incautados 4.-) Las declaraciones hecha en Audiencia de Presentación de Imputado por el imputado, como medio de defensa de conformidad con lo establecido en la ley. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado FREDDY JOSE SALAZAR, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FREDDY JOSE SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.859.053 por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA