REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007611

Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios
Imputado: VICTOR RICARDO TOVAR; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.059.191; Fecha de Nacimiento: 12-05-1.982; Edad: 26 años; Lugar de nacimiento: El Tocuyo Estado Lara; Hijo de: Ricardo Segundo Tovar y Ana Milagro Gil; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Moto Taxi; Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato; Residenciado en: Urb. Francisco Suárez, calle 2 casa Nro. 20, a una cuadra de la cancha deportiva la barbanera, El Tocuyo Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Precalificación Fiscal)
Defensor Privado: Abg. Enrique Correa IPSA 90.486

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogados defensor quien aceptaron el cargo, manifestando en la audiencia cada uno: “juro ante este Tribunal cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado”, seguidamente, el Juez procedió a tomar el Juramento de ley “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie sino que lo demande”. Quedando la defensa debidamente juramentada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR RICARDO TOVAR, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Precalificación Fiscal).

La fiscal del ministerio Público expuso los hechos al momento de la aprehensión del ciudadano imputado en la audiencia en base a los cual hizo su solicitud ante este Tribunal manifestando:

“Detenido el ciudadano imputado el 01-07-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría 60, zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadano igualmente que fue señalado por el ciudadano EDUARDO DE JESUS COLMENAREZ, tal como consta en la acta policial, realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de entrevistas que reproduzco en forma oral, para poner en conocimiento a este Tribunal de los acontecimientos que dieron lugar al hecho objeto de esta audiencia, en este es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación que el imputado de auto es el autor y participe del hecho delictivo por cuanto fue encontrado con vehiculo robado, a si mismo y sin que ello sea condicionado para esta representación fiscal, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMNIENTO ORDINARIO, en virtud de que la defensa me manifestó extra audiencia que deseaba solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, y en virtud de respetar el debido proceso, es por ello que se aparta de la solicitud inicial transcrita en el escrito de presentación la cual era la del Procedimiento Abreviada, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem.”

Acto seguido el Juez explico al imputado VICTOR RICARDO TOVAR el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera Positiva y manifestó: “Yo estaba trabajando de Moto taxi en el Tocuyo, y el pasajero me pide que le haga una carrera hasta la entrada de Humocaro entonces yo lo dejo allí y entonces baje yo y me paso por un lado a todo lo que da el pasajero con la moto a toda velocidad, y ya casi llegando al parque los cerritos me intercepta una patrulla dándome la voz de alto y el otro paso y dejo la moto mas adelante.”

Se les cedió el derecho a la palabra a la Fiscal y a la Defensa para que realizaran las preguntas que consideraran competentes al caso las cuales cada uno realizo por separado:

A preguntas de la Fiscal el imputado respondió:
“ Yo trabajo por mi cuenta no pertenezco a ninguna línea; el pasajero era de pelo negro, de estatura baja, con camisa blanca y short azul; yo conducía la moto gris es un jaguar gris; y la que quedo abandonada es una Moto Negra; yo supe de la moto negra porque los policía me montaron en la patrulla y llegaron hasta donde estaba la moto: si en el tocuyo hay líneas de motos, y trabajo por mi cuneta; la moto que manejo pertenece Rafael Yánez el cual vive carrera 10 entre Av. Salvador Rodríguez cerca de la cancha; no yo no vía a las personas a las que le robaron la moto.”

A preguntas de la defensa Respondió:
“Yo deje el pasajero en la entrada de Humocaro; lo deje a las 5:00 p.m.; la policía me intercepto en el alto los cerritos; yo me paro porque ellos dispararon y yo me pare; la moto que yo conducía era la de color gris; no vi cuando dispararon los policías.”

Cedida la palabra a la Defensa expuso: “esta defensa observa una contradicción entre las acta policial y la denuncia de la victima formulada por la victima, en cuanto a la vestimenta, de mi defendido ya que en el acta policial señala que el mismo vestía suéter de color beig, con mangas cortas de color rojo y pantalón blue Jean negro siendo esta características contradictorias señalada por la victima en denuncia nro. 13908 ante l comisaría 60 ante la cual la víctima señala que mi defendido la persona detenida presuntamente en esta sala vestía una camisa roja con rayas azules y un pantalón blu Jean y el otro ciudadano que no fue capturado en este acto señala que cargaba short blanco y franelilla vino tinto y casco gris, y en la misma denuncia quien fue este ultimo que le apunto con un arma tipo revolver, existiendo otra contradicción con el acta policial donde en la misma señala textualmente que la victima comunico que era un arma de fuego plateada pequeña, en esta misma acta policial señala que quien apunto a la victima era la persona que andaba vestida de suéter beig con mangas rojas existiendo otra contradicción realizada por la misma victima, que señalo que quien la apunto con el arma de fuego fue el ciudadano que andaba vestido de short blanco con vinotinto y franelilla blanca y casco gris, es evidente que en el acta policial se colocaron las características de mi defendido al momento que fue aprendido, por todas estas contradicciones en el acta policial solicito la nulidad de la misma tomando en cuenta que no concuerda con la denuncia practicada con la misma, de igual forma esta defensa observa que la detención no hubo flagrancia calificado por el Ministerio Público., situación esta violentada por el órgano de policía actuante al realizar el procedimiento, todo esto en contradicción con lo estipulado en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, Solicito también la nulidad absoluta de la Aprehensión de acuerdo a lo estipulado en los articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaladas esta incongruencia se desprende la total inocencia de mi defendido de los hechos que se le imputan y solicito se le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 3º y su defecto ordinal 1º del mismo y me adhiero a la solicitud fiscal de reconocimiento en rueda de individuo para ratificar la inocencia de mi defendido.”

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Este Tribunal como punto previo pasa a resolver la solicitud de nulidad hecha por la defensa en cuanto al acta policial. Por cuanto se desprende del acta policial que el ciudadano imputado presente en este acto al momento de su detención al mismo, los funcionarios actuantes procedieron a identificarse y a informarles que el mismo seria objeto de una inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho, y habiéndosele respetado sus derechos constituciones, es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las acta policial. SEGUNDO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano en virtud de lo que se desprende del acta policial Nro. 00207 de fecha 01-07-08, en la cual los funcionarios actuantes describen la manera como sucedieron los hechos después de haber sido consumado el delito. TERCERO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que no se vulnere el derecho a la defensa que tiene el referido imputado y a los efectos de que se realice Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 10-07-2008 a las 2:00 P.M., a los fines de respetar el debido proceso. CUARTO: Se acordó la practica de la Experticia de Activaciones Especiales de Iones de Nitrito y Nitrato y Barrido al ciudadano VICTOR RICARDO TOVAR; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.059.191.CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, este Tribunal considera que vista la entidad del delito como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, como lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 21 de Julio del 2008 cursa en folio 5 y 6 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR RICARDO TOVAR; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.059.191. 2.-) Actas de Entrevista de fecha 01 de Julio del 2008 realizada por el DTGO. (PEL) OSCAR PEREZ adscrito a la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara AL CIUDADANO Eduardo de Jesús Colmenares titular de la cédula de identidad Nº V-16.240.247 riela al folio 08. 3.-) Denuncia interpuesta por el ciudadano Colmenarez Vargas Eduardo Jesús titular de la cédula de identidad Nº V-16.240.247 ante el Puesto Policial Humocaro bajo de la Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial 4.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios 12 y 13 específicamente del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados en el procedimiento. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado VICTOR RICARDO TOVAR, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO VICTOR RICARDO TOVAR titular de la cédula de Identidad Nº 16.059.191 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo quedara en calidad de deposito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, una vez realizado el mismo deberá ser trasladado al Centro de Reclusión de Uribana.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA