REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007635

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria de Sala: Abg. Griselda Salas.
Fiscal Auxiliar Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosmary Cordero.

Imputados:

1) FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, 17.306.250; Fecha de Nacimiento: 24-101.985; Edad: 22 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Doris Brandt y Hermes Rivero; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Albañileria; Grado de Instrucción: 8vo grado de educación secundaria; Residenciado en: Chirgua sector 1, calle Los Girasoles, casa s/n Sector Nor- Este, vecino del apodado el Caracas. Barquisimeto Estado Lara;
2) JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, NO PORTA y no recuerda el numero; Fecha de Nacimiento: 12-01-1968; Edad: 38 años; Lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa; Hijo de: Cristóbal Orochena y Maria Felipa Roja; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Albañileria; Grado de Instrucción: no estudio; Residenciado en: Chirgua sector 1, calle Los Girasoles, casa s/n, vecino de la Sra. Tania, Sector Nor- Este. Barquisimeto Estado Lara

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal)
Defensora Privada: Abg. Erika Toussant IPSA. Nro. 92.058
Victima: El Estado Venezolano


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistido por su abogada defensora quien acepto dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración del acto, una vez iniciado el mismo la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT y JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).

En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión de los ciudadanos imputados incursos en esta causa el Fiscal del Ministerio Publico expuso en la Audiencia y solicito: “Detenido el 01-07-2008, por los funcionarios Adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Publico de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así mismo, en este acto procedo reproducir de forma oral y de manera textual la acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de dar a conocer al Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la calificación de flagrancia en el presente asunto, por lo expuestos es por lo que, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIETO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 Y 373 y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los mencionados ciudadanos, le sea decretada La Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos en su conjunto de los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos fundados de convicción para estimar que el imputado de marras en el autor o participe de la comisión del hecho posible, y una presunción razonable por las condiciones en que se dio el y de la cual se desprende de la acta policial que pueda existir el peligro de fuga y en consecuencia la obstaculización de proceso en la búsqueda de la verdad al respecto a un acto concreto fe la investigación. Así mismo, solicito la incautación preventiva de los celulares, descritos en el acta policial de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Especial en materia de estupefacientes y se pongan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). E igualmente consigna a efecto videndi la prueba de orientación el cual arrojo el peso neto de 52,07 gramos, de Cocaína.”

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT y JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputado respondieron cada uno por separado, libre de presión, apremio y coacción: FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT “Si voy a declarar” y manifestó: “Yo venia llegando de mi trabajo como a las 5:00 p.m. llegando estaban los funcionarios en la casa, ya tenían a mi esposa y a mi hijo en el piso y me preguntaron por José Gregorio yo le dijo que no lo conocía y me dijeron que donde estaba y que yo le dije que no lo conocía porque y que yo trabajaba con el con drogas, y en ese momento me metían adentro y en ese momento ya tenían al sr. José Cristóbal y después uno de los policías me metieron la bolsa y yo tenia las manos detrás y cuando llegaron los testigos dijera que eso era mío. También tenia una franela en la boca y no pude decir nada y llegaron esos dos Sres. que no los conozco para que me vieran, y después me dijeron que si no decía nada me iban a meter la droga a mi.” JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS “Si voy a declarar” y manifestó: “en esa tarde un allanamiento allá en Chirgua llegaron unos hombres amenazándonos que nos iban a matar si no sino le abría la puerta y llegaron a la casa y se llevaron los artefactos eléctricos y se llevaron los celulares y todo se lo quitaron a los muchachos y el muchacho no estaba porque el trabaja en la panadería y consiguieron lo que consiguieron allí, le cayeron a piedra a la casa del muchacho y comenzaron a golpearlo y le dijeron cosa a la muchacha que le iban a quitar el niño y no se que paso mas de allí, y ella estaba muy asustada porque ya los habían amenazados.”
A pregunta de la Fiscal respondieron cada uno por separado: “FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT, respondió: “yo trabajo en la panadería en la Atlanta desde enero donde queda en la 19 con vargas”; “yo vivo en ese racho y tengo viviendo 2 años y 2 meses”; “yo no conozco a esos funcionarios”; “cuando yo llegue ya estaban en mi casa y todo estaba desordenado”; yo conozco al sr. José Cristóbal porqué es mi vecino y cuando yo llegue ya lo tenían; yo consumo marihuana
JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS respondió: Los policía dijo que los iba a matar en ese momento; yo estaba en la casa, es decir como a dos cuadras, echando escardilla como a dos cuadras de allí; yo fui porque le estaban tirando piedras; la que se encontraba en la casa era la muchacha; “si yo vi a los testigos”.

Cedida la palabra a la Defensa la cual expuso: “como punto previo vemos que el peso arrojado por la prueba de orientación es un peso, por la cual se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene domicilio arraigado, un trabajo estable, Solicito igualmente la nulidad de la acta, de conformidad con los establecido en los articulo 190,191 y 192, en virtud de los establecido en el artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplieron con los parámetros exigido para realizar un allanamiento, esto lo hago en virtud de la norma de la constitución que prevé el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se escucho lo dicho por mi defendido cuando lo amordazaron, le pusieron un trapo en la boca, para que no dijeran nada, entonces se presume la mala fe de los mismos, y se presume la colocación de la droga para culparlos. Solicito el procedimiento Ordinario.”

Seguidamente el Ministerio Publico solicito la palabra a objeto de responder la solicitud de nulidad por parte de la defensa privada y expuso: “solicito se declare SIN LUGAR lo expuesto por la defensa, referente a la solicitud de nulidad, visto que del acta policial , se desprende que los funcionarios actuaron según la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según acta policial dejan constancia los funcionarios que fueron detentados por los ciudadanos que se encontraban en la edificación por lo que procedieron a darle la voz de alto y los mismo procedieron a correr hacia adentro de la edificación por lo que claramente se observa que actuaron conforme a la ley encontrando en dicha vivienda sustancias estupefacientes arma de fuego y municiones, por lo que se justifica la actuación realizada por los mismos. Solicito igualmente copia certificada de las presentes actuaciones.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitada por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial, de fecha 01-07-2008, y de la acta de entrevista realizada por los funcionarios actuantes en el procedimientos a los ciudadanos Montes José Gregorio y Sánchez Gutiérrez Gregorio José, testigos en el mismo, en la cual narra las circunstancias del procedimiento realizado en el bien inmueble. Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa privada. Por cuanto, lo que se pretende demostrar a los efectos de comprobar la flagrancia, es la circunstancia en que se dieron los hechos, y en dicha acta se evidencia que los ciudadanos imputados aquí presentes fueron capturados de manera flagrante. SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados. TERCERO: Se acordó la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la incautación de los Teléfonos Celulares, que quedaron descritos en el acta policial, se pongan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) asimismo se acordó la solicitud de copias certificada de la presente causa. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, para ambos imputados y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01 de Julio del 2008 suscrita por funcionario adscrita por funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara la cual cursa del folio 4 al 15 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT y JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS 2.-) Actas de Entrevistas de fecha 01 de Julio del 2008 realizada por funcionario adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los ciudadanos SANCHEZ GUTIERREZ GREGORI JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.467 y a ciudadano MONTE JOSE GREGORI titular de la cédula de identidad Nº V- 11.880.021 las cuales rielan a los folios 19,20 y 21 y 22 respectivamente del asunto. 3.-) Con las Declaraciones que fueron dadas en Audiencia por los imputados como medio para su defensa. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT y JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FRANKIR WUILDER RIVERO BRANDT titular de la Cédula de Identidad Nº, 17.306.250 y JOSE CRISTOBAL OROCHENA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº NO PORTA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) los Teléfonos Celulares que quedaron descritos en el acta policial. Tercero: Este Tribunal acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario.Cuarto: Se acordó copias certificadas del presente asunto al Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA