REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007636
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL AUXILIAR UNDÈCIMO (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Rosmary Cordero
Imputado:
JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.948; Fecha de Nacimiento:26-09-1.989; Edad: 18 años; Lugar de nacimiento: Cabudare Estado Lara; Hijo de: Deyanira Romero Teran; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: 7vo grado; Residenciado en: Calle 51 entre carreras 27 y 51ª, Casa nro. 69-84, Barquisimeto Estado Lara.
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal)
Defensoras Privadas: Abg. Mariandry Faneite Hidalgo Mendoza IPSA Nro. 113.824. y Abg. Yaira Rivero IPSA Nro. 92.034
Víctima: El Estado Venezolano
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogados defensores quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal).
El Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público solicito y expuso: “Detenido el 01-07-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría Sucre, zona Policial sector Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, , según acta policial de fecha 01-07-2008 la cual reproduzco en este acto de forma oral, para informar a este tribunal de la circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo concurrió el hecho objeto hoy de esta audiencia, en este sentido, consigno a efecto videndi la prueba de orientación la cual arrojo 11,05 gramos de Marihuana, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del POCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículos 280 y 373 ejusdem. Y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN; titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.948; le sea decretada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO VOY A DECLAR”, en consecuencia el imputado se acoge al precepto constitucional.
En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso “Solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por cuanto mi defendido es primario y no posee una conducta predelictual.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN, consistente en la presentación Consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la por ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial Penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.948, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.