REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007680
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YARITZA BERRIOS
Imputado:
Oslean Colina Soto, de nacionalidad venezolano, Indocumentado, Fecha de Nacimiento: No sabe; Edad: No sabe años; Lugar de nacimiento: Ciudad Ojeda, Hijo de: Levi Soto y Candida Sánchez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 1er Grado, Residenciado en: Vía Duaca, Las Casitas, al frente a la Iglesia del Sector Las Casitas, como a una cuadra de los Chinos de esta ciudad.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Defensor Público: Abg. Rubén Villasmil
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano Oslean Colina Soto, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud manifestada en audiencia expuso la representación fiscal: “ Se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicito la Calificación de Flagrancia. Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial, con base a lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, solicito para el ciudadano Oslean Colina Soto, le sea decretada la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito. Y las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 86 de la Ley Especial, es decir, prohibición de acercarse ni molestar a la ciudadana Matilde Maricela Toro Birriel.”
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano Oslean Colina Soto el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: y manifiesto: _”NO DESEO DECLARAR.”
En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito que la causa se diga por la vía del procedimiento especial, se le imponga a mi defendido las medidas cautelares que a bien tenga a imponer el Tribunal Solicito la practica de un examen psiquiátrico a mi defendido.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del ciudadano Oslean Colina Soto. SEGUNDO: Se ordeno proseguir la causa por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.TERCERO: Se acordó la práctica de un Examen Psiquiátrico, en el Centro de Resocialización el Pampero, para el día 05-07-08, a las 8:00 a.m. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MATILDE MARICELA TORO titular de la cédula de identidad Nº V- 6.118.198.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano Oslean Colina Soto, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le impuso de las Medidas de Protección y de Seguridad a lo fines evitar nuevos actos de violencia contra la victima ciudadana MATILDE MARICELA TORO titular de la cédula de identidad Nº V- 6.118.198, de conformidad con lo previsto en los en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, como lo es la prohibición de acercarse a los lugares que se encuentre la víctima y la prohibición de hacer actos de persecución por sí o por intermedio de otras persona. Así se decide. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Oslean Colina Soto, de nacionalidad venezolano, Indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, Así como las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo previsto en los en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, como lo es la prohibición de acercarse a los lugares que se encuentre la víctima y la prohibición de hacer actos de persecución por sí o por intermedio de otras persona por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó la práctica de un Examen Psiquiátrico, en el Centro de Resocialización el Pampero, para el día 05-07-08, a las 8:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.