REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008- 007681
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria de Sala: Abg. Anyie Sira.
Fiscal Quinta (5) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios
Imputado: Diomar Dionicio Domínguez Suárez, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.646, Fecha de Nacimiento: 09-09-1986; Edad: 21 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Hijo de: Dionisio Domínguez y Maribel Suárez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 6to grado, Residenciado en: el Barrio El Caribe I, calle 4 con vereda 2, casa S/Nº a cuadra y media de Preca de esta ciudad, teléfono: 0416-8566726 (pertenece a su mamá).
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal).
Defensa Pública: Abg. Lirio Terán, (Solo por el acto de audiencia de presentación de imputado por la Defensora Pública, Yglenes Sánchez).
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Diomar Dionicio Domínguez Suárez, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal).
En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia señalo que el ciudadano imputado fue detenido el 03-07-2008, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Zona Policial Nº 1de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quedando explanada los hechos en el acta policial Nº 008-07-08, suscrita por los funcionarios actuantes de la referida Comisaría.
Por lo expuesto en audiencia en cuanto a los hechos de la aprehensión del ciudadano Diomar Dionicio Domínguez Suárez, por la Representación Fiscal esta Solicitó y expuso en el acto de Audiencia de Presentación lo siguiente: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, con base a lo previsto en el artículo 372 y 373 Ejusdem, solicito para el ciudadano Diomar Dionicio Domínguez Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.646, le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ibídem, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos. Que los delitos aquí mencionados no se encuentran debidamente prescritos, por considerarse que es el autor de los hechos aquí mencionados y que existe el peligro de fuga, tomando en consideración muy especialmente el delito y la pena aplicable y la magnitud del daño. Aunado a los elementos de convicción que existen en las actuaciones consignadas ante el Tribunal.”
Acto seguido el Juez explico al ciudadano Diomar Dionicio Domínguez Suárez el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “SI VOY A DECLARAR” y manifestó: “En ese momento yo iba caminando por la vía Florencio Jiménez y escuche unos disparos y por eso salí corriendo me metí a una bodega me tome un refresco ahí me agarraron los funcionarios y a un chamito, me tiraron contra el piso. ”
Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Procedió a realizar las siguientes Preguntas al ciudadano Imputado las cuales este respondió: “¿A donde llegaste? llegue a una bodega, ¿El menor estaba ahí? Si y otras personas. ¿Cuántas personas? Eran como 3 o 4 personas. A ellos no los agarraron.”
A preguntas realizadas por la defensa el imputado respondió: “Me quitaron mis pertenencias, celular haway y motorola, si puedo demostrar que son míos.”
Cedida la palabra a la Defensa expuso: “Del acta policial se desprende que a mi representado y un celular marca Motorola y 10mil. Cuando revisamos la denuncia que hace la víctima señala que el celular que le robaron es marca nokia. Esto se comprueba con la cadena de custodia. Esta representación no entiende el porque de la calificación ya que los hechos no concuerdan. Esta representación considera que no están llenos los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que hay que profundizar en la investigación. Solicito se le otorgue a mí representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Ejusdem, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Diomar Dionicio Domínguez Suárez en virtud de lo que se describe en el acta policial de la manera en que fue detenido el referido ciudadano a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud hecha por el Ministerio Público y a la cual se opuso la defensa en lo que respecta a la solicitud del procedimiento a seguir, se acuerdo la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las actuaciones que rielan en el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 03 de Julio del 2008 cursa en folio3 y 4 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Diomar Dionicio Domínguez Suárez; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.263.646. 2.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios 7, 8 y 9 específicamente del presente asunto, donde se señala los objetos que fueron incautados.3.-) Denuncia realizada en fecha 03-07-2008 por ante la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por el ciudadano Cesar Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V- 17.854.359.4.-) Hoja de Entrevista de fecha 03 de Julio del 2008 realizada por funcionario adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al ciudadano FRANK ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.854.360. 5.-) Las declaraciones hecha en Audiencia de Presentación de Imputado por el imputado, como medio de defensa de conformidad con lo establecido en la ley. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado Diomar Dionicio Domínguez Suárez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO Diomar Dionicio Domínguez Suárez; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.263.646 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Remítase al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA