REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007683

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista
Imputado:
FRANCISCO RAFAEL CASTILLO ALAVARRIETA; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.985.941, de estado civil: Soltero, Residenciado en: el Barrio Bolívar, Sector Los Venezolanos primero, carrera 04 entre calles 04 y 05, casa sin número, de esta ciudad, Estado Lara (0424/547.29.48)
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal(Precalificación Fiscal)
Defensa Privados: Abg. Isaac Neptalí Martínez I.P.S.A, 127.425
Abg. Luís Enrique Peña, I.P.S.A, 127.434

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogados defensores quienes aceptan el cargo, manifestando que “juramos ante este Tribunal cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados”, seguidamente, el Juez procedió a tomar el Juramento de ley “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie sino que lo demande”. Quedando la defensa debidamente juramentada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO ALAVARRIETA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal(Precalificación Fiscal), La Fiscal Quinta del Ministerio Público solicito y expuso: “Detenido el 04 de julio de 2008, por los funcionarios de la Brigada 35 de la Policía Militar “José Clemente Torres, adscrito a dicha Brigada 35 del Estado Lara, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO ALAVARRIETA, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ero y 9no, solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta.”

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO ALAVARRIETA el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO DESEO DECLARAR”

En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 15 días e igualmente a la solicitud de seguimiento del Procedimiento Abreviado. En este mismo acto consignamos Constancia de trabajo del imputado y referencia personal del mismo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal.. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO ALAVARRIETA, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO ALAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-07.985.941, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.