REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP0 KP01-P-20081-001692

JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. GRISELDA SALAS
IMPUTADOS:

DESIDERIA DE JESÚS GUERE GUERE titular de la cédula de identidad Nº V- 3.880.390, Fecha de Nacimiento: 01-06-1.949; Edad: 59 años; Natural de Siquisique Municipio Urdaneta, Estado Lara; Profesión u Oficio: Ama de Casa; Domiciliado en: Urbanización Villa Crepuscular, vía principal, Manzana H, Casa Nro. 5. Teléfono 0251-269-52-14. Progenitora de la Victima: Iliana de Jesús Camero Guere titular de la cédula de identidad Nº V- 20.008.222.
ARTURO DE JESUS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.335; Fecha de Nacimiento: 07-03-1963; Edad: 44 años; Natural de Yaracuy Estado Portuguesa; Profesión u Oficio: Agricultor; Domiciliado en: Carucieña Sector 1, vereda 7 casa Nro. 4. Barquisimeto Estado Lara. Hijo de los ciudadanos Guadalupe Campos (difunta) y Francisco José Piña.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Relación al con el Articulo 259 en su encabezamiento.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lirio Terán
FISCALIA DÈCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Alejandra Olivares

FUNDAMNETACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de Junio del 2008 al ciudadano ARTURO DE JESUS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.335, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Relación al con el Articulo 259 en su encabezamiento.
DE LOS HECHOS

I. El presente asunto se inicia en virtud de averiguación iniciada en fecha 30/08/2001 por denuncia interpuesta ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en relación a la adolescente ILEANA DE JESÙS CAMERO GUERE de 12 años de edad (victima) contra el ciudadano ARTURO DE JÈSUS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.335 Domiciliado en Carucieña Sector 1, vereda 7 casa Nro. 4. Barquisimeto Estado Lara, por presuntamente abusar sexualmente a la referida adolescente desde la edad de 09 años, los cual se evidencia ya que en fecha 30-08-2001 comparece ante Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara la ciudadana DESIDERIA DE JESÚS GUERE GUERE, quien es venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-3.880.390 madre de la Adolescente ILEANA DE JESÙS CAMERO GUERE C.I: 20.008.222 con 12 años de edad, la misma expuso lo siguiente: “ Mi hija es novia desde hace doce años de un ciudadano de nombre Arturo de Jesús Campos, mayor de edad y el día Lunes 27/08/2001 a las 8:00 p.m. se fugo con este, yo la busque y la encontré en el Casino “ Las guabinas” de la población de Moroturo, el día martes en hora de la Mañana allí acude al puesto civil de Santa Ines y este lo puso a la Orden del puesto Policial de Santa Ines Parroquia Moroturo, hoy acudo porque no se que hacer, ya que mi hija y el desean casarse y esta me amenazado con quitarse la vida si yo no se lo permito.”
II. De las actuaciones realizadas postreiormenete de dado inicio a la investigación se tienen: En el folio cuatro del presente asunto se encuentra acta de entrevista realizada posteriormente por la Fiscalia Décimo Sexta a la ciudadana DESIDERIA DE JESÚS GUERE GUERE de fecha 31-08-2001. igualmente consta al folio 53 Acta Policial de fecha 20/09/2001 en la cual se encuentran las declaraciones dadas por la adolescente Iliana De Jesús Camero Quere. Se realizo Reconocimiento Medico Forense Ginecológico practicado a la victima Iliana de Jesús Camero Quere riela al folio……; Reconocimiento Psiquiátrico practicado a la victima ; Precocimiento Psiquiátrico practicado a la DESIDERIA DE JESÚS GUERE GUERE consta al folio 75; Reconocimiento Psiquiátrico practicado a la victima ; Reconocimiento Psiquiátrico practicado al ciudadano ARTURO DE JÈSUS CAMPOS

III. En fecha 03/09/2001 se llevo a cabo la audiencia de Calificación de Flagrancia en donde la Representación Fiscal, precalifica los hechos como Violación Presunta y Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal y 255 ejusdem y el Tribunal decidió entre otras cosas decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad

IV. En fecha 12-12-01 se celebro Audiencia Oral en la que se le impuso al Imputado Arturo de Jesús sustituir la Medida que Recaía en esos momentos sobre el imputado como lo es La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho días antes la sede del Tribunal y las establecidas en los ordinales 4º y 9º del artículo 256 de la norma procesal penal vigente.

V. En fecha 08/06/2008 mediante resolución fundada se CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano ARTURO DE JESUS CAMPOS, de, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.335 por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a cumplir las demás condiciones establecidas por este Tribunal en fecha 12/12/01 relativas al cumplimiento de los ordinales 4º y 9º del artículo 256 de la norma procesal penal vigente.


En cuanto al acto de Audiencia Preliminar

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2008, el Representante del Ministerio Público al concedérsele el derecho de Palabra solicitó y expuso:

“En virtud de que la audiencia de fecha 12-11-2001, que corre inserto a los folios 106 y siguientes se dejo sin efecto y luego de haber sido subsanada la acusación presentada así como la solicitud de sobreseimiento de fecha 24-02-2005 que corre inserto a los folios 180 al 184. Es por ello que, “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 180 al 184; en contra del Imputado ARTURO DE JESUS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.335, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Relación al con el Articulo 259 en su encabezamiento. Así mimo, ratifico la solicitud en este acto del sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana Desideria de Jesús Guere Guere, por cuanto la misma funge como la madre de la niña, y por cuanto de lo elementos de convicción se desprende que dicha ciudadana no tiene participación alguna en el hecho ocurrido, Así mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.”

Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mencionado código consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: ARTURO DE JESUS CAMPOS “No admito los hecho por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico”. Y Desideria de Jesús Guere Guere “No Voy a declara”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Se le otorgo la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Rechazo y Contradigo en cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto existen elementos en dicha acusación por cuanto no existen elementos en la mismas que demuestren que mi defendido el autor del hecho ocurrido. Así mismo ratifico escrito de prueba que fuere presentado en su oportunidad de fecha 11-11-2005, que corre a los folios 225 y 226 del presente asunto. Y en virtud de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público que beneficien a mi defendido.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, en contra de los Imputados ARTURO DE JESUS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.335; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Relación al con el Articulo 259 en su encabezamiento.

SEGUNDO: Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación contra el ciudadano ARTURO DE JESUS CAMPOS, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico igualmente se Admite el escrito de pruebas ofrecidas por la defensa público de fecha 11-11-2005

TERCERO: Una vez admitida la Acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se les hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se les pregunto si desea hacer uso de ellos, y los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción: ARTURO DE JESUS CAMPOS manifestó: “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico.” Desideria de Jesús Guere Guere manifestó: “No Voy a declara”. En consecuencia se acogen al precepto constitucional.

CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 3330 del Código Orgánico Procesal ordinal 5º acordó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana Desideria de Jesús Guere Guere, considerando que es la progenitora de la victima, y por cuanto de los elementos de convicción se desprende que dicha ciudadana no tiene participación alguna en el hecho ocurrido.

QUINTO: Se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano ARTURO DE JESUS CAMPOS.

SEXTO Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referido imputado, prevista en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a cumplir las demás condiciones establecidas por este Tribunal relativas al cumplimiento de los ordinales 4º y 9º del artículo 256 de la norma procesal penal vigente como lo es no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal no acercarse a la victima

SEPTIMO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano ARTURO DE JESUS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.335 en la presente causa. SEGUNDO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referido imputado, prevista en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y las relativas al cumplimiento de los ordinales 4º y 9º del mencionado articulo como lo es no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal no acercarse a la victima.CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 3330 del Código Orgánico Procesal ordinal 5º acordó el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana Desideria de Jesús Guere Guere, considerando que la misma es la progenitora de la victima, y por cuanto de los elementos de convicción se desprende que dicha ciudadana no tiene participación alguna en el hecho ocurrido, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción que hubiere sido dictada contra dicha ciudadana. QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA