REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007493

Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. José Carrillo
Imputado: OSCAR STIVEN GIL EVIES; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.524; Fecha de Nacimiento: 20.350524; Edad: 20 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Carpintero; Grado de Instrucción: 7mo grado de secundaria; Residenciado en: Tarabana, Sector 2 calle 16, casa nro. No lo recuerda, a cuadra y media queda un modulo policial, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0414-503-19-02, pertenece a su mama.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con los articulos6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem. (Precalificación Fiscal)
Defensores Privados: Abg. Pedro José Castillo Borges IPSA. Nro. 119.375 y Abg. Pedro José Castillo Caraballo IPSA Nro. 20.907.
Víctima: MELISSA ALEXANDRA COLOMBO ALVAREZ C.I.V-17.012.609 cuya direccion es: Urb. El Trigal, Calle 3 Transversal 7 casa nro. 4D-16 referencia la calle de la Cruz Roja.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor quien acepto el cargo, manifestando en la audiencia: “juro ante este Tribunal cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado”, seguidamente, el Juez procedió a tomar el Juramento de ley “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie sino que lo demande”. Quedando la defensa debidamente juramentada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OSCAR STIVEN GIL EVIES titular de la Cédula de Identidad Nº, 20.350.524, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con los articulos6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem. (Precalificación Fiscal)

En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia señalo:

“ Detenido el 29-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría de Alma Riera, zona Policial Nº 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, según acta policial, las circunstancias como ocurrieron los hechos ocurridos, siendo las 23.03 del los cuales se encontraban de patrullaje y reciben una llamada del servicios de emergencias 171, los cuales informaron la persecución de unos ciudadanos los cuales se habían robado un vehiculo, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio y la victima le informo que iba persiguiendo el vehiculo de su propiedad que le fue robado bajo amenaza, todo estas circunstancias quedaron reproducidas en el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como quedo se constata igualmente en la cadena custodia los objetos incautados en el procedimiento.”

Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal Solicitó y expuso: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIETNO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos en conjunto los extremos en conjunto de los requisitos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta representación fiscal solicita la protección policial para la victima, con apostamiento en el lugar donde reside la victima.”

Se le concedió el Derecho de Palabra a Victima MELISSA ALEXANDRA COLOMBO y manifestó: “bueno el fue que me apunto y a todos con la pistola, y los familiares allá abajo estaban tratándome de manipular de que el no era, pero en una situación así, a nadie se le puede olvidar la cara de quien te apunta con una pistola, también solicito sr. Juez en este acto que se me de Protección Policial, es mi derecho a exigirlo y por cuanto tengo miedo.”

Acto seguido el Juez explico al imputado OSCAR STIVEN GIL EVIES el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si voy a declarar” y manifestó lo siguientes: “SR. Juez yo le digo el día 29-06-2008 estaba todo el día en mi casa, y a eso de las 10:00 Salí con mi novia para ir a tomar una cerveza e ir a un hotel y en eso me encuentro un pana mió y le pido que me haga el favor de hacerme la carrera, para el hotel entonces a medida que es cliente mió porque yo trabajo fabricación de cojones acústico y me los deja en el trabajo, y como yo se los hago y me presto el carro y yo me fui para el hotel, el me presta el carro porque hay esa confianza, y entonces me di unas vueltas en cabudare andando con mi novia y a eso como a las 10:00 ingreso al hotel, y luego resulta que viene la patrulla y me baja del vehiculo, y me dice los policía que esta robado y esta solicitado, y yo ni idea que ese carro estaba solicitado y estaba con mi novia y es mas yo mismo lleve a los policía a que el caraqueño a su casa, porque yo no tengo nada que ver con ese problema, y luego me llevaron para la comisaría y el caraqueño se llama Adrian Montiel Arsiniega y yo piso al Sr. Juez que ese caraqueño pague por eso porque yo fui engañado por ese caraqueño.”

Seguidamente el Fiscal realizo una serie de preguntas al ciudadano imputado y este respondió: “yo andaba con mi novia Eliana Rivero Gil; ella vive en la piedad Norte, no se la calle porque esas son vereda, no se el numero de la casa; tengo de novio con ella hace un año; yo trabajo con sonido acústico; me entrego el carro Adrian Oviedo y me lo entrego a las 10 10 y media en la avenida de Tarabana; el andaba solo en el carro; yo trabajo en la Calle Juan de Dios Aponte con Nicolás Patiño; yo estuve con mi novia todo el día y a las 9:00 Sali de mi casa y me lo consigo al caraqueño a Adrian Oviedo para que me lleve a un hotel; yo entre al hotel el Caribe y me registre a las 11 a 11:30 p.m.; yo tome licor en Barsoque, es una casa donde vende cerveza, no se como se llama el dueño y eso queda por la Mata.”

En este estado la defensa Abg. Pedro José Castillo Caraballo expuso: “Rechazamos en cada una de las partes la acusación fiscal, así mismo no existe el delito de flagrancia y como es sabido por todos nosotros los abogados la flagrancia en cuando se le consigue a alguien con las manos en las masas y en la exposición que realiza mi defendido que estuvo en hotel caribe con su novia y llega la policía al hotel y le dice que es robado y que extrañeza que en el mimo no se encuentra ningún objeto de interés criminalistico, que pueda comprometer a mi defendido como lo hace la vindica publica, o algo que le pueda causar daño a una persona y en la acta policial si dice que el andaba con su novia y una ve. También de que la aprehensión de mi defendido ocurrió 11:45 p.m, aproximadamente, igualmente existe una acta policial de la victima que la misma fue despojada de su auto y que un amigo vio el vehiculo y se unieron varios familiares para seguir el vehiculo, y es extraño que la mima no puso la denuncia ante un organismo, entonces donde esta la flagrancia. Por que mi defendido le dice a los funcionario que vayan a la casa del caracas, será que mi defendido cometió el hecho como dice la acta policial y se transcribe lo que dice la victima como es eso, no concurrencia entre la hora en que despojaron a la victima de su vehiculo y la hora de aprehensión de mi defendido. Por otra parte, si este ciudadano despojo a la victima como es que mi defendido se pone a dar vueltas por cabudare no tiene sentido y por eso rechazamos lo esgrimido en el acta policial, solicitando su nulidad absoluta de las mismas, también quiero dejar sentado que no eximo a mi defendido de los hechos imputados por el Ministerio Pùblico pero en razón de que la calificación sea es de Aprovechamiento de Robo y Vehiculo Automotor, y en virtud de ello solicito cambie la medida de coerción solicitada y solicito se imponga la medida cautelar que prevé el articulo 256 que ha bien tenga el tribunal. Así mismo consigno constancia de trabajo de mi defendido.

Cedida la palabra al Abg. Pedro castillo Borges expuso: “en virtud de lo antes expuesto por mi defendido ya que el hizo una narración de los hecho y dice que la persona que se consiguió el Caracas llamado Adrián Alejandro Osorio Arciniega dirección Santa Eduvigis, sector Tarabana del Dtt. Palavecino Apodados el Caracas. Par quien solicito se le decrete orden de aprehensión y en virtud a lo expuesto por la victima consta en el acta policial el delito se cometió a las 8:15 pm 8:30 a.m y la aprehensión se dio a las 11:30 y pienso que entre este intervalo esta suficientemente comprobado lo dicho por mi defendido y que los funcionarios actuantes por los nervios de la victima pudieron decir que era mi defendido quien le robo su carro, y que las característica del sr. Adrián son parecidas a mi defendido por lo cual se pudieron confundir. En caso de que este Tribunal, acordase la solicitud fiscal de privativa de libertad de mi defendido ruego la reclusión en deposito en la comandancia hasta tanto se logre la captura efectiva del ciudadano Adrian Alejandro Arciniega.”

Nuevamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal con el fin de dar respuesta a la solicitud de la defensa en cuento a la nulidad del acta policial: “en vista de la solicitud de la defensa erroniamiente de la solicitud de la nulidad de las actas de los funcionarios actuantes, se hacer ver que no existe fundamentada por parte de la defensa ya que no tiene ninguna argumentación jurídica en las cuales se pueda ver la violación de los derechos fundamentales del imputado ya que los artículos 190, 191 y 192 explican claramente los motivos de nulidad, y en su defecto el imputado firma las actas sin apremio y sin coacción, donde se le respeto sus derechos constitucionales prevista en el articulo 44 ordinales 1,2,3 y se evidencia que las actas fueron legalmente llevadas dentro del lapso reglamentario por los funcionarios actuantes, y es por lo que esta representación fiscal solicita se mantenga la medida privativa, se decrete la flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario y se declare sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto no esta debidamente fundada.”

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial del fecha 29-06-2008 en la cual se narra:que siendo las 23.03 p.m. los funcionarios policiales Reynaldo Patiño y Dgdo Luís Díaz adscritos a la comisaría 32, de Alma Riera, del Sector Nro. 03, los cuales estaban en la patrulla VP-311, en la misma informan sobre la persecución de unos ciudadanos en un vehiculo, el cual presuntamente dice el acta le había sido robado en hora tempranas, en la urb. El Trigal calle 3 con transversal 7, a la altura de la Intercomunal Barquisimeto, entre la piedad norte y la entrada a la Urb. La Mora, teniendo comunicación de inmediato los funcionario con la ciudadana MELISSA ALEXANDRA COLOMBO ALVAREZ, Quien informo a los funcionarios que venia persiguiendo al vehiculo, el cual había ingresado al hotel caribe suit, posteriormente los funcionarios policiales avistaron el vehiculo descrito en el acta policial, logrando identificar a un ciudadano que para el momento vestía una chemis de rayas anaranjada y pantalón Blu jean identificado como Oscar OSCAR STIVEN GIL EVIES.” (Acta Policial riela al folio 4 del asunto). En virtud de ello y haciendo uso de los preceptos jurídicos aplicables como lo es el articulo 248 del mencionado Código, este Tribunal declaro con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAR STIVEN GIL EVIES; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.524.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue solicitado por ambas partes en audiencia a los fines de respetar el derecho a la defensa del ciudadano imputado. TERCERO: Este Tribunal Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Orden de Aprehensión en contra del Caraqueño alias Adrián Alejandro Osorio Arciniega, hace del conocimiento a la defensa que deberá ser solicitada por el Ministerio Publico, luego que el mismo realice las investigaciones correspondiente y el mismo considere si es procedente o no, en su debida oportunidad. CUARTO:De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulos 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 29 de Junio de 2008, y que cursa en el folio 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OSCAR STIVEN GIL EVIES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.524 2.-) Con las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en los folios del 6 específicamente del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados en el procedimiento. 3.) Actas de entrevistas de fecha 30 de Junio de 2008 y que cursa en el folio 11,12 y 13 realizadas a los ciudadanos ANA CECILIA ALVAREZ MARIN titular de la cedula de identidad Nº V- 18.480.607, COLOMBO ALVAREZ MELISSA ALEXANDRA titular de la cèdula de identidad Nº V-17.012.609. 4.-) Denuncia de fecha 29-06-2008 interpuesta por la ciudadana COLOMBO ALVAREZ MELISSA ALEXANDRA titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.609 la cual riela al folio. 5) Las Declaraciones dadas por el ciudadano imputado en audiencia como medio para su defensa. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad deL Imputado OSCAR STIVEN GIL EVIES, en los términos expuestos. SEPTIMO: Se acordó la Medida de Protección a la victima, solicitada por el Ministerio Público. Con apostamiento policial en el lugar de habitación de la misma. OCTAVO: Se acordó la reclusión del ciudadano del imputado en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OSCAR STIVEN GIL EVIES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.524por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con los articulos6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó la Medida de Protección a la victima, solicitada por el Ministerio Público con apostamiento policial en el lugar de habitación de la misma. Tercero: Este acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez de Control Nº 06

Abg. Oswaldo José González Araque



La Secretaria.