REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007496

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. JOSÈ CARRILLO
IMPUTADO:
MARCELINO ANTONIO PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, V-NO POSEE; Fecha de Nacimiento: No aporto ; Edad: 30 años; Lugar de nacimiento: Guarico, Municipio Moran del Estado Moran; Hijo de: Julio Arugo y Guillermina Pérez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Agricultor ; Grado de Instrucción: no estudio; Residenciado en: Guarico, Caserío el Avispero, vía la paca al final, casa de Bahareque, con cerca de alambre, a lado de la Sra. Blanca y Francisco Gil. Estado Lara.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y POR TE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. (Precalificación Fiscal)
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Carlos Andrés Pérez
Víctima: VILMAR JOSE ESCALONA COLMENAREZ

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano MARCELINO ANTONIO PEREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y POR TE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. (Precalificación Fiscal)

Hechos expuestos en la Audiencia por la Representación fiscal en cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano imputado:

“Detenido el 29-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría 60, del Tocuyo, zona policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, según acta policial 800608, la cual explana las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, sin embargo realizo un resumen sucinto del mismo, siendo la 4:00 p.m los funcionario cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la carretera trasandina Guarico donde los mismos visualizaron a un ciudadano frente al expedido de licores La Cueva del Diablo, claramente cuando le infirió heridas cortantes con un puñal que mantenía en su poder y luego los funcionarios intervinieron para quitarle el arma blanca y dándole la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso, pero el mismo prosiguió con la agresión al ciudadano VILMAR JOSE ESCALONA COLMENAREZ, quien quedo plenamente identificado en el hospital Dr. Egidio Montesino, también solamente consta reconocimiento medico por parte del galeno quien atendiera en el hospital antes mencionado, el cual fue la persona que diagnostico las lesiones, y por lo pronto del procedimiento no se tiene el reconocimiento medico forense para así poder determinar el tiempo de curación y la magnitud de la herida para poder hacer la calificación del hecho y por lo que se califica por el delito rector del articulo 413 y tomando en consideración que en el sistema juris no presenta ningún ingreso para determinar una vía predelictual del ciudadano…”

Una vez de narrar las circunstancias del hecho la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicito: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 380 Y 373 ejusdem, en este acto me aparto de la solicitud de la Medida Judicial preventiva de Libertad, por cuanto, considerando la pena establecida en la normativa tipo, la cual establece la pena 3 a 12 meses y aplicando los establecido en el articulo 413 del Código Penal, la cual la pena es 7 a 15 días y tomando cuenta el artículo, 253 ibidem, el cual no sobrepasa el limite de 3 años y tomando en cuenta que no tiene una conducta predelictual, es por ello que solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 y prohibición de portar arma de fuego o cualquier tipo de arma blanca.”

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano MARCELINO ANTONIO PEREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si” voy a declarar” y expuso: “el chamo me brinco encima y yo cargaba un cuchillo porque venia del trabajo y de allí me agarro la policía. Y se llevaron al chamo también.”

Se le cedió la palabra a la defensa quien realizo unas preguntas al imputado a lo cual respondió: “el día que ocurrió fue el domingo, a las 5:00 p.m. Me pego porque me la tenia aplicada, el un choro porque el mato a uno, por donde vivo yo; el me agredió con un palo porque me iba a robar, el se llama Rafael, el es de chavasquen”

En este estado se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa quien aducio:“esta defensa solicita la libertad plena acogiéndose en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y razón por la cual solicita la nulidad absoluta de conforme con los articulo 190,191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de la detención de mi defendido por cuanto considero que el tiempo máximo establecido a los fines que se pusiera a la orden del tribunal excede del tiempo máximo 44 numeral 9 el cual dispone las 48 horas para ser presentado , en su defecto si se declara improcedente esta solicitud, se adhiere a los solicitado por el Ministerio Público de que se siga por el Procedimiento Ordinario, y que si se le otorgare una medida de presentación sea ante la jefatura Civil de la Parroquia Moran, ya que mi defendido no presenta ningún tipo de antecedente policiales por ante el sistema Juris y los sistemas policiales, quiero decir en defensa de mi defendido, que esos fundados elementos de convicción que establece el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran presentes en esta causa, ya que podríamos estar ante una legitima defensa ante la presunta victima de este caso. Así mismo, solicito un reconocimiento Psiquiátrico, para que sea realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Carora del Estado Lara.”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público respondió acerca de la solicitud de la Nulidad por parte de la defensa manifestando: “en cuanto a la nulidad solicitud de la defensa, en cuanto al lapso de presentación del escrito de presentación , el hecho ocurrió a las 4:00 p.m. de la tarde, del día 29-06-2008, a la fecha presentada y hora del referido escrito 01-06-208 a las 8:57 a.m., no había transcurrido el tiempo establecido de las 48 hors tomando criterio que las 12 horas para notificar al y las 36 hora que tiene el Ministerio Público para notificar no estaba excedido quiere decir que a las 4:00 cumplía las 48 horas previsto artículo 44 numeral 1 quien en este acto, lo lee, por lo tanto debe declararse sin lugar la nulidad solicitada y decretarse la flagrancia, y los argumentos esgrimidos por la defensa, no es el momento oportuno para explanarlos, sino que son circunstancia del Juicio Oral Y publico.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud realizado por el Fiscal del Ministerio Público a la detención en Flagrancia del ciudadano MARCELINO ANTONIO PEREZ y a lo cual hizo oposición la defensa publica solicitando la nulidad de la detención como tal, invocando los articulo 190,191, y 192 referente a la Nulidad y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe hacer las siguiente aclaratoria, tal como se desprende del acta policial de fecha 29-06-2008, nro. 0800608, en la misma se expresa, que el ciudadano imputado en la siguiente causa, a la hora de suceder los hechos en la cual fue detenido en la misma se refleja que el procedimiento fue realizado a las 4:00 p.m. De fecha 29-06-2008, siendo el lapso legal para su presentación ante el tribunal en un tiempo no mayor de 48 horas, y por cuanto el mismo fue puesto a la orden del tribunal el 01-07-2008 a las 8:57 a.m es por lo que se entiende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal como lo establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público y a lo cual no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal acordó el Reconocimiento Medico Psiquiátrico, para que se realice en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Carora para el día 31-07-2008 a las 8:00 a.m. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva tal como lo solicito el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con lo cual estuvo de acuerdo la defensa publica , al ciudadano MARCELINO ANTONIO PEREZ, consistente en la presentación Consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la JEFATURA CIVIL DE GUARICO MUNICIPIO MORAN. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano MARCELINO ANTONIO PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, V-NO POSEE, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la Jefatura de Guarico Municipio Moran por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y POR TE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. (Precalificación Fiscal). Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Este Tribunal acordó el Reconocimiento Medico Psiquiátrico, para que se realice en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Carora para el día 31-07-2008 a las 8:00 a.m.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.