REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007534

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. José Carrillo
Imputado:
Luís Antonio Herrera León; titular de la cédula de identidad Nº V- 13.389.865, de nacionalidad venezolana; Fecha de Nacimiento: 01/07/1968; Edad: 40 años; Lugar de nacimiento: Cubiro Estado Lara; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 2do año; Residenciado en: Av. Rotaria, Tienda Artesanal Roca Fuerte, detrás del cuerpo de bomberos, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5111202
Delito: Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, PORTE previsto y sancionado en los artículos 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. (Precalificación Fiscal)
Defensor Público: Abg. Lirio terán (solo por este acto por la Abg. Betzabe Colmenárez

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogados defensores quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano Luís Antonio Herrera León, por el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. (Precalificación Fiscal). Por lo que el fiscal del Ministerio Público solicito y expuso: “Detenido el 29/06/2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaria de Quibor, zona policial Nro. 05, y en virtud de la descrito y reproducido en este acto en base a la acta policial realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por que solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprendió a pocos hechos de suceder el hecho. Asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artìculo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos antes identificados, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano Luís Antonio Herrera León el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO VOY A DECLAR” en consecuencia se acogió al precepto constitucional

En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien aducio: “Esta “Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida cautelar, el Procedimiento ordinario, así mismo solicito se le practique un reconocimiento medico legal.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Luís Antonio Herrera León. SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acordo la practica del reconocimiento medido al imputado de autos para el día VIERNES 04-07-2008 a las 8:00 A.M. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 6º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano Luís Antonio Herrera León., consistente en la presentación Consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de su residencia, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Luís Antonio Herrera León, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.389.865, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de su residencia, por el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 413 y 272, 273 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE