REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007645

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YARITZA BERRIOS
Imputado:
David José Sánchez Márquez, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.603, Fecha de Nacimiento: 05-10-1.988; Edad: 20 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Hijo de: Douglas Sánchez y Glady Márquez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en: la carrera 28 entre 20 y 21 casa 20-42 de esta ciudad, teléfono: 0416-1040161 pertenece a su hermano.
Defensor Privado: Abg. Nelson Mújica. IPSA Nº 92.316 calle 12 con avenida Venezuela, Nº 26-36 de esta ciudad. Teléfono: 0416-8561548.
Delito: Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal).

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogado defensor quien fue debidamente juramentado según lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano David José Sánchez Márquez , por el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hechos expuestos por la Representación fiscal y la solicitud manifestada ante este Tribunal en el acto celebrado. Expuso:

“Detenido el ciudadano imputado el 02-07-2008, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22, Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quedando explanada los hechos en el acta policial Nº 005-07-08, suscrita por los funcionarios actuantes de la referida Comisaría, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, con base a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, solicito para el ciudadano David José Sánchez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.603, le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ibídem, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos. Que los delitos aquí mencionados no se encuentran debidamente prescritos, por considerarse que es el autor de los hechos aquí mencionados y que existe el peligro de fuga, tomando en consideración muy especialmente los delitos y la pena aplicable y la magnitud del daño.”

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano David José Sánchez Márquez el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: y manifiesto: “SI VOY A DECLARAR.” Y expuso: Yo venia por la carrera 3 el muchacho me tropezó y me caí inocentemente y los policías me agarraron sin tener nada que ver en el hecho, no me consiguieron nada, yo soy una persona estudiante, yo venia de jugar pool con unos amigos iba para mi casa.”

A preguntas de la defensa el imputado respondió: “me tropezó el muchacho, yo andaba solo estaba solo venia de jugar pool el me tropezó y me caí.”

En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien aducio: “De las actas se desprende a que a mi patrocinado le quitaron ningún elemento de interés criminalisto el menor fue a quien lo consiguieron el arma. El día de ayer le hicieron la audiencia al menos y expuso que los funcionarios lo obligaron a decir que el andaba con mi representado por eso solicito se oficio al Tribunal de Control de Adolescente para que remita copia del acta. Considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que mi defendido es una persona humilde, estudiante y no tiene los medios para burlar el aparataje judicial e irse del país, es por lo que le solicito al Tribunal se le imponga una de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere pertinente dictar el Tribunal garantizándole a mi representado todos sus derechos. En cuanto al procedimiento no tengo inconveniente a que sea dictado el procedimiento abreviado.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano David José Sánchez Márquez. SEGUNDO: Se ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estimo la presunción razonable del peligro de fuga en vista de que la pena que podría llegar a imponer al ciudadano David José Sánchez Márquez la misma no superaría los 10 años de prisión.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano David José Sánchez Márquez, consistente en la presentación Consistente en Detención Domiciliaria, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano David José Sánchez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.603, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaría la cual deberá cumplir en la siguiente dirección la carrera 28 entre 20 y 21 casa 20-42 de esta ciudad, por el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
La Secretaria.