República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007693

Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria de Sala: Abg Esther Camargo
Fiscal Quinta (5) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios
Imputados:

-DANNY JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.898, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 21-01-1975, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, residenciado Calle Santa Bárbara, callejón Amaya, casa Nº 67-A, Cabudare. Telf. 0251-2627014.
- MELANIO REYES YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.398, nacido en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, el 07-11-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en el Calle José Félix Rivas con cruce con Páez, casa Nº 14, punto de referencia a 150 metros de la bodega Las Caraqueñas. Cabudare. Telf. 0414-5113535.
- CRUZ ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.557, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-10-1985, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista (Trabajo de Rapito), residenciado Sector 2 vereda 16, los cerrajones, casa Nº 6,teléfono: 0251-4418423.
- JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.6450, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-05-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante Universitario, residenciado en la urbanización Los Cerrajones, sector 2, vereda 32, Casa Nº 45, punto de referencia detrás del abasto la familia. Barquisimeto. Telf. 0251-5113598.
-LEONARDO JOSE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.835, nacido en la ciudad Cabima, Estado Zulia, el 10-10-1972, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, residenciado Agua Viva, sector las tunas 1, detrás del club madeira, invasión, casa Nº 53, Cabudare. Tlf. 0416-5157258.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y con relación al ciudadano Leonardo José Castro se le precalifico también en Audiencia por el Fiscal del Ministerio el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. OMAR MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.119.
ABG. LUIS ELIEZER ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº102.296,
JHON JAIRO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.299,
ABG. RUBEN DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.532


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por sus abogados defensores asimismo se verifico la presencia de cada una de las partes siendo revisados en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, a excepción del ciudadano Leonardo Castro, presento el asunto KP01-P-2005-9916, a quien en fecha 04-03-2008, el Tribunal de Juicio de Control Nº 1, decreto el decaimiento de la medida cautelar, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DANNY JOSE MEDINA, MELANIO REYES YEPEZ, CRUZ ALBERTO PEÑA, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, LEONARDO JOSE CASTRO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, 3 Y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al ciudadano Leonardo José Castro, le precalifico también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual solicito: “ se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Reconocimiento en Rueda de Personas, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:

1- DANNY JOSE MEDINA, si deseaba rendir declaración, y respondió: “ mi sitio de trabajo el Taller Aldasoro Hermanos, venta de repuesto de repuesto usados, Chivera. Esta semana me dirigí al taller del señor Abraham a realizar unos trabajos de mecánica, al realizar esos trabajos allá, me se presento una comisión policial aproximadamente a la 1 de la tarde, me agarra y me llevan a la PTJ, contándome que cerca de del taller donde trabajo hay una granja donde supuestamente hay un vehiculo quemado y me encontraron en al taller del señor de Abraham, en la PTJ, me detienen.” A Pregunta del Juez respondió: me informan los mismo PTj, que me detiene en el taller.
A Pregunta del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “estaba montando la caja de un Fiat Palio. Estaba un Fiat. Trabajo con puros Fiat. Estaba un Fiat Siena, un cavalier rojo, esos carros. El señor del Taller se llama Abraham Pérez. Conozco al señor desde que estaba pequeño. Queda cerca el taller del mío. Los funcionarios me informan del vehiculo quemado, estaba el señor Leonardo y Reyes le dice el chiguire. Me detiene solo. Ellos estaban en el vehiculo machito, cuando me detiene a mi. Los funcionarios me dijeron que el vehiculo quemado era un fiesta. Vi el carro cuando estaba en la PTJ, no me llevaron hasta allá. Cuando me trasladan hasta la PTJ, me dejan, y luego llevan a los otros muchachos. Conozco de vista y trato a los ciudadanos Leonardo y a Reyes, personalmente no. En el procedimiento no lo observe lo vi en la PTJ, maveri, a lado de este carro estaba el Ford Fiesta.”

A Pregunta de la defensa respondió: “De mi taller a la chivera la distancia es de 20 cuadras. Nunca había estado en esa granja. Nunca he desmontado piezas del vehiculo Ford Fiesta. No sabía que se estaba comercialización piezas del ford fiesta. Uno creo que trabaja de Vigilante, y otro de latonería, los conozco solo de saludo. Nunca he estado detenido. Cuando me detienen no me encontraron piezas del vehiculo.”

2- MELANIO REYES YEPEZ, si deseaba rendir declaración, y respondió: “Yo venia del Banco, y llego una machito, no me preguntaron nada sino que me montaron, me llevaron para un río y me golpearon, no me decían nada me golpean y llegan al taller buscando cosas, y me decían que me callara, fueron a otros taller y sacaron a un muchacho de allí, les dije que trabaja en una hacienda de la cual soy vigilante junto a otras personas, y me dicen que sabia del vehiculo quemado, yo prendo las bombas y me voy. De allí montaron a dos chamos para ver si conocía el carro quemado, y yo no trabajo por ese sector de la hacienda, y nos llevaron y buscaron a dos chamos mas que no conozco, al mecánico lo conozco de vista. Primera vez que me pasa eso y me llevaron a PTJ, me quitaron el celular.”

A Pregunta del Juez respondió: “en agua viva.”

A Pregunta de la Fiscal respondió: “en mi casa agua viva, las tunas, calle José Félix Rivas cruce con Páez, casa Nº 14. Entrando en la puerta. Llego una machito azul y una camioneta beis. No había persona detenido. Me llevaron al río. Fuimos al taller conozco al muchacho de vista, y buscaban algo. Trabajo de vigilante en la hacienda agua viva, al señor Eriberto Tamayo, teléfono 0414-3503746.”

A Pregunta de la Defensa: “consigno a un folio constancia de trabajo de mí representado, expedida por el señor Ing. Eriberto Tamayo. Tengo trabajando 12 años en la hacienda, agua viva las tunas. Mide 350 hectáreas. Trabajo de vigilante y operador de la bomba. Hay tres vigilantes que los cambia. No tenia conocimiento que había ingresado a la hacienda un vehiculo ford, fiesta, no vi que estaba ese vehiculo quemado. Me detiene llegando a mi casa. Tengo testigo. Las otras personas las detienen de talleres yo estaba en la unidad. Yo conozco a esas personas de vista, del taller Aldasoro y el otro taller palomino. No conozco a las demás personas primera vez que los veo. Nunca vi alguna pieza del vehiculo.

A Pregunta la Defensa Abg. Mendoza: “son como dos cuadras las bombas de donde yo vivo, que es cuando me detiene. Prendo a las 6 de la mañana, prendo a las 2pm y luego las apago a las 6pm. Me pagan 450 BSF, semanal.”

3-CRUZ ALBERTO PEÑA, si deseaba rendir declaración, y respondió: “yo estaba en mi casa comiendo fue un compañero mió para que le hiciera una carrera que le hermano lo mando a comprar unos muebles, y cuando iba vía agua viva, se nos atravesaron unos ciudadanos, nos cayeron a golpes, lo llevaron a una tierra, y estaba otros ciudadanos, a quienes le dieron unos golpes.”

A Pregunta del Juez respondió: “yo le estaba haciendo una carrera a mi amigo Jhoan. Yo trabajo en una línea de cooperativa de rapidito. En un maveri verde, que me regalo mi papa.”

A Pregunta de la Fiscal respondió: Cooperativa Las Colinas de José Félix Rivas, en las colinas de José Félix. El señor Johan vía para agua viva, a comparar unos muebles. Le iba a cobrar 30mil bolívares. Nosotros no averiguamos, nada porque no salieron esos tipos que nos cayeron a golpes.

A Pregunta de la Defensa respondió: en una carretera somos interceptados. Me salieron los tipos y me bajaron a golpes, me metieron en la camioneta y nos llevaron a un barrando y no pusieron a meter unas cosas, nunca había ido a esa hacienda. Consigno en este acto Constancia de Buena Conducta, a un folio, constancia de residencia, a un folio, certificación de trabajo, a un folio, referencia personal, a un folio, constancia de buena conducta, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, a un folio referencia personal de lo vecinos del sector, a tres folios.

4- JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, si deseaba rendir declaración, y respondió: “el viernes en la mañana, había tenido contacto conmigo y el siempre me dice que le compre cosas, mi hermano me dice para comprarles unos muebles a mi ama, yo fui el viernes en la mañana para comprarle los muebles y nos sale una Ford Runnier, nos paramos y nos dieron golpes que éramos ladrones que nos robaron, y les dijo que no soy balandro, y me preguntaron por el carro y el revolver. Nos azotaron, debajo de la camioneta, y nos pegaron, preguntando por el carro, no bajaron en una zona que no conozco, y no le respondía nada porque no sabia de que me hablaban, y estaban unos muchachos recogiendo unos peroles, y luego nos montaron en el carro, después nos decían a mi y al chiche que montáramos unos peroles del carro robado al carro verde, y nos llevan a la PTJ. Estaba asustado y nervioso, me pegaron por todo el cuerpo. No nos agarran picado carros, no tenían identificación, nos trataron como animales. A ninguno nos encontraron nada.”

A Pregunta de la Fiscal: no tiene pregunta.

A Pregunta de la Defensa respondió: “conozco a Cruz desde hace tiempo, y se que hace carreras. No conozco a las demás personas que estaban detenidas. Las vi cuando estaba recogiendo los peroles. Nos bajaron de la camioneta y al bajarnos nos golpean. Soy estudiante universitario. Nunca había estado detenido. Mi hermano es ingeniero, trabaja en tumeremo. La PTJ estaba y los muchachos cargando los peroles, en el sitio que nos llevaron.”

5- LEONARDO JOSE CASTRO, si deseaba rendir declaración, y respondió de manera: “ Yo estaba en el taller de donde trabajo el dueño Gerardo Palomino, llego una comisión donde me agarraron y me mete en un jeep, me llevaron aun río donde me golpean y me dicen que tengo que ver con un carro porque trabajo en ese taller que estaba un carro en una hacienda y luego me llevan para la PTJ. En el Jeep, estaba el señor no lo conozco por nombre sino por el apodo, y luego nos llevan para la PTJ, con un plástico y con otras cosas que ellos sacaron. De allí, ya estaba los otros señores, a done estaba el Ford, quemado diciendo que estaba desvalijado ese carro por nosotros.

A preguntas del Juez respondió: “El señor que cuida la hacienda y los PTJ, estaba en la hacienda cuando fuimos y dos muchachos más. Hacienda Los Tamayo.”

A Pregunta de la Fiscal respondió: “las piezas no se en que se la llevaron, yo estaba en el Jeep. No me localizaron arma de fuego, ni me mostraron tampoco.”

A Preguntas de la Defensa respondió: “Me detuvieron en el taller donde trabajo, sector las tunas 1, agua viva. Esta el taller de 7 a 8 km, de la hacienda. No sabia que en la hacienda estaba un carro robado. No se que estaban desvalijando un vehiculo Ford Fiesta.”

Cedida la palabra a la Defensor Privado Abg. Omar Mogollón quien expuso: “presenta a mi representado por lo delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Posteriormente, hizo una ampliación al ciudadano Leonado Castro, el Porte Ilícito de arma de fuego. Consta que hay una averiguación realizan un allanamiento, para ver que personas había realizado tales delitos, hay una denuncia del robo de carro que fue conseguido en la granja, y victima, dice que no puede reconocer a las personas que lo robaron. Se observe a que en la granja Tamayo, estaba quemado dicho vehiculo, también señalan que en la aprehensión incautan un arma de fuego, pero no consta en autos de la presente causa, no hay cadena de custodia, que su calibre no hiciste, y en esta audiencia no se le puede estimar que Leonardo cargaba el arma. El Ministerio Publico, parte de buena fe, quiere realizar el reconocimiento, no hay elementos para acreditar que nuestro representado son autores de dichos delitos, de un vehiculo que fue hurtado hace 15 días anteriores, esto queda desvirtuado. Esta presentado el Fiscal el desvalijamiento y el Aprovechamiento, los cuales tiene el mismo interés, y no es la oportunidad para precalificarlo. Es por ello, que esta defensa se desvirtúa el segundo supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron capturado mis defendidos en lugares diferentes a donde esta el vehiculo, a través de las acta policiales, es desproporcionar la medida de privación solicitada por la Fiscal, y muy respetuosamente, solicito se desvirtué, por cuanto no hay peligro de fuga. El articulo 256 ejusdem estable algunas medida cautelares, que sirven para garantizar el proceso, por ello, solicito que se le imponga alguna de las mismas a mis defendido. En caso que el tribunal considere que procede la medida de privación, este Tribunal estime acordar una detención domiciliaria, la cual se equipara una medida de privación, es todo.”

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abg. Jhon Mendoza. “Este Tribunal considere la nulidad de los actos planteados, ya que visite el sitio donde supuestamente estaban las piezas, la hacienda era una propiedad, privada, y para acceder este sitio a travesaron una casa vecina, sin tener autorización y hay vecinos que pueden dar constancia de ello.”

Cedida la palabra a la Fiscal manifestó: vista la nulidad solicita por la defensa, no se en que articulo fundamenta, la misma, teniendo en cuenta si fuere el articulo 190 del Código Orgánico procesal penal, no se evidencia que lo funcionarios hubieren ingresado a otras casas. Si bien es cierto que los mismos ingresaron a una propiedad, privada en el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, nos indica que no se requiere dicha autorización en casos excepcionales, como lo sucedido en este caso para evitar la perpetración de un delito, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud, la cual no se encuentra fundada.”

Se concedió la palabra a la Defensa Privada Luis Eliézer Rojas quien expuso: “en el acta policial, hay disparidad de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, las personas capturadas, no se les encontró ningún tipo de evidencia y en el caso de mi defendido no tenia ningún tipo de pieza automotriz del cual quiere culparse, hay violencia contra de mi defendido por las autoridades así como a las persona que lo acompañaba, lo cual da lugar a poner en duda que los funcionarios actuaron acorde a la ley, que un ciudadano estaba prestando un servicio publico y puesto a la ordenado por la Fiscalía y luego al Juez. Solicito que se le otorgue una medida cautelar de las previstas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede decir, que se hablaba del delito de Robo ni mucho menos del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor de las mismas acta se desprende no hay disparidad que un vehiculo estaba quemado y luego verlos desvalijando dicho carro, tampoco se puede hablar de aprovechamiento del vehículo, en el caso de mi defendido, al momento de la detención estaba en un sitio distinto, se decrete con lugar la medida cautelar, para que en le procedimiento ordinario se demuestre la lealtad de mi representado, así como consta en lo consignado constancia de buena conducta, constancia de trabajo, el apoyo de la comunidad donde reside mi representado, nunca a estado incurso en delito alguno.”

Se concedió igualmente la palabra a la Defensa Privada Ruben Dorante quien expuso: “consigno ante el Tribunal constancia de inscripción de mi defendido, también presento constancia de buena conducta y currículo. En cuanto en la aprehensión se evidencia por la declaración de mi defendido, fue de forma ilícita, y fueron aprehendidos a un lugar lejano según el hecho donde se encontraba el vehiculo. No podemos concatenar tres delitos que de uno nacen los demás, el vehiculo a pasar a manos 3ras, los demás se convierten a aprovechadores y luego a un desvalijamiento, cabe destacar que como se evidencia en acta policial, dicen que 5 personas desvalijaron el vehiculo, y no fueron incautadas instrumento para desvalijarle el mismo. Dice que la carrocería estaba quemada y en estado de oxidación, lo que quiere decir que tenía varios días quemados. Solicito a la precalificación no se admita el delito de Robo Agravado ni Aprovechamiento, en el caso de mi defendido, no conoce a los ciudadanos aquí presentado sino a su amigo que le estaba prestando un servicio, solicito una libertad plena, el acta policial esta viciada, ya que no queda que mi defendido sea autor de hecho, en caso que nos e decrete la libertad plena se decrete una medida cautelar. Solicito no se declare la aprehensión en flagrancia por no estar incurso por cuanto no lo detuvieron en el sitio donde se cometieron los hechos.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los DANNY JOSE MEDINA, MELANIO REYES YEPEZ, CRUZ ALBERTO PEÑA, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, LEONARDO JOSE CASTRO, conforme a lo que se desprende del acta policial del 04-07-2008, mediante la cual los funcionarios inspectores Cruz Vásquez, detective Pedro Velasco, Carlos Ramos, Lesli Arriechi, agente Dison Peña, Agente Toledo, Useche y Gabriel Sánchez, en la cual narran las circunstancia de cómo se llevo acabo la detención de los ciudadanos, lo que califica la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Ese Tribunal acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la vindicta pública, y por considerarlo procedente así el tribunal a los efectos que no se violenten el derecho a la defensa de los imputados como al debido proceso. TERCERO: Este Tribunal estimo procedente la ampliación de la precalificación jurídica que le fue imputada al ciudadano Leonardo José Castro por el Ministerio Publico quien además del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR se le imputo la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: En lo que respecta a la solicitud del defensor Jhon Mendoza, referente a la nulidad de las presentes actuaciones policiales, este tribunal la declaro sin lugar, por cuanto desprende del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado Propio), en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal el cual hace referencia a las excepciones de aquellos casos que por la circunstancia del hecho deba invadirse una propiedad privada sin orden de allanamiento, siendo este uno de los casos que se ajusta a lo establecido en el ordinal 1º del mencionado articulo, por cuanto de los hechos que constan en el acta policial se evidencia que los ciudadanos imputados fueron capturados de manera flagrante, aun nado el hecho de que el fin principal de la actuación de los funcionarios era evitar la perpetración de un delito. QUINTO: Este Tribunal Acordó Reconocimiento en Rueda de Personas, que se realice al menor lapso posible, Martes 15-07-2008, a las 2PM a los fines de garantizar los derechos de los imputados. SEXTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y con relación al ciudadano Leonardo José Castro se le precalifico también en Audiencia por el Fiscal del Ministerio el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.SEPTIMO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 04 de Julio del 2008 cursa en folio 4 y 5 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2.-) Inspección técnica de fecha 04 de Julio del 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara del Área de Estrategias Especiales la cual riela al folio seis (06) del asunto.3.-) Denuncia de fecha 21 de junio interpuesta por el ciudadano Sequera Torres Alexander Antonio titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.971 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto la cual riela al folio 18 y 19. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio del 2008 realizada por el Detective Pedro Velasco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara del Área de Estrategias Especiales al ciudadano Sequera Torres Alexander Antonio titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.971 5.-) Las declaraciones hecha en Audiencia de Presentación de Imputado por los imputado, como medio de defensa de conformidad con lo establecido en la ley. OCTAVO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados DANNY JOSE MEDINA, MELANIO REYES YEPEZ, CRUZ ALBERTO PEÑA, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, LEONARDO JOSE CASTRO, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO DANNY JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.898, MELANIO REYES YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.398, CRUZ ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.557, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.6450 y LEONARDO JOSE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.835 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y con relación al ciudadano Leonardo José Castro se le precalifico también en Audiencia por el Fiscal del Ministerio el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA