REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007911

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos RICARDO ISIDRO GARCIA MONTES y REINALDO JOSE CASU CALLES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 10/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 11/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se continué por el procedimiento ordinario, estamos en presencia de los extremos del articulo 250 del COPP, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ord. 3° y 9° del COPP, cada 8 días así mismo la prohibición expresa de utilizar cualquier tipo de rama blanca o de fuego. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente expone Ricardo isidro García Montes: “el dia 9 miércoles aproximadamente 5 de la tarde, venia saliendo del antiguo cementerio de sanare, en compañía de mi esposa y uno de mis hijos, una vez retirados del cementerio aproximadamente a dos cuadras de alli, se encontraba una comisión de la policia municipal de sanare, en ese instante uno de los funcionarios, s eme acerco y me llamo, me pregunto que si andaba armado, le respondí que si, me pidió que lo acompañara para la parte posterior de la unidad, una vez en la parte posterior de la unidad sin ningun tipo de razon una agente femenina me esparció paralay sobre el rostro, debido a esto reaccione completamente indefenso, es alli donde me sometieron como 4 o 5 funcionarios, me propinaron cualquier cantidad de golpes, y me introdujeren en una de las unidades, mi esposa al ver la situación trato de acercarse ala unidad, pero la agente femenina se lo impidió, accionando el mismo paralay sobre el rostro y pecho de mi esposa, una vez que movilizaron la unidad. Me continuaron golpeando y no supe mas de mi, posteriormente me trasladaron a la cede del destacamento N° 12, cuando reaccione y estaba en si estaba era en el destacamento N° 12, luego conciente me trasladaron en una unidad hasta la cede del comando, fue allí que me percate que no tenia en mi poder ni el arma de fuego de mi propiedad y debidamente permisaza, me faltaba una cadena de oro de 59 gramos, un teléfono celular Nokia N73, 3.000 bolívares fuertes que estaba en mi porta credencial, y un billete de 20 dólares, asi como también un chip con línea digitel que se encontraba en mi porta credencial, una vez estando en la cede de la policía municipal uno de los funcionarios, me hizo entrega del porta credencial, al percatarme que me hacia falta todo lo antes mencionado, le pedí que por favor me elaboraran un acta d entrega con lo que me estaban entregando, me dijeron que estaba bien pero no me elaboraron el acta, luego se me acerco el Inspector jefe de apellido Escalona, y me informo que mi pistola se encontraba detenida, cuando indague por el resto de mis pertenencias, me dijo que el no sabia nada de eso, porque a mi me trasladaron sin esas pertenencias, posteriormente a esto ya como imputado tenia derecho a llamar por teléfono que me lo permitieran, obteniendo una respuesta negativa, cuando me llevaron a la comisaría de la policía municipal de sanare, ya el otro ciudadano estaba detenido allí, al día siguiente a eso de las 7 de la mañana, un funcionario de la Policía Municipal se me acerco y me retiro las esposas, y me traslado a las oficinas donde estaban elaborando el acta, para que yo firmara el acta de los derechos del imputado, yo me negué, porque manifesté que no me habían garantizado mis derechos, teniéndome incomunicado, en eso fueron a buscar al inspector Escalona, y le informaron que me negué a firmar el acta, me dijo que estaba bien que no importaba, que el firmaba el acta, pero que entonces en vez de ayudarme, me iba a destruir, luego pidió un teléfono a uno de los funcionarios y me lo cedió para que yo realizara la llamada, la cual no fue posible debido a que el teléfono de mi esposa estaba apagado, luego procedí a firmar el acta, durante mi detención, hasta los actuales momentos no me han trasladado a ningún centro a ser valorado por un medico. Para mi es algo ilógico lo que reza en el acta policial en contándose una comisión en el sitio de los acontecimientos, cualquier cantidad de agentes policiales de la polilla municipal, cualquier persona estando en sus cabales plenamente, sacar a relucir un arma de fuego y accionarla en presencia de todos ellos, ahí otra cosa que me entere pero no me costa, el agente se cayo supuestamente lesionado, le ocurrió dicha accidente momentos mas tardes después de los hechos, en el traslado de uno de los detenidos al hospital de Sanare, incluso me lo comentaron los mismos funcionarios cuando yo les pregunte al oírlos a ellos hablar de su compañero herido, Es todo.”. Seguidamente pasa a la sala el ciudadano Reinaldo José Cazu Calles quien expone: Venia saliendo del cementerio como a un cuadra de allí llegan los policías y empiezan a agarrar a las personas, agarraron al señor y empezaron a dar golpes después por allá mismo, me agarro el inspector me dio golpes, porque no me quería montar, después que me monto me echaron paralay, como a tres cuadras cruzando a la izquierda, se cayo el funcionario, yo lo iba a ayudar y lo que hacían era darme, golpes y me gritaban échate para alla, lo dejaron en el hospital, llegaron al comando me dijo esto es tuyo y seguía echando paralay y me decían que si yo veia, le decía que no, me saco la mano en el bolsillo, me saco el teléfono y los reales, m pesaron PARA ATRÁS Y me mando a quitar mi camisa hicieron dos tiros al aire, uno de los cargaba unos guantes blancos se la llevaron , me metieron en un cuartito y todo el que entraba me pegaba golpes, la femenina me amenazo y me dijo que si le pasaba algo al amigo iba por mi, el mando a formo Y EMPEZO A hablar con todos allí, cuando me tenían en el hospital, se escuchaba que decían esos son guardias, y el inspector decía Mandita sea, cuando fue un niñito con un señor al hospital, decía el policía devuélvete y no lo dejo ir al hospital, me dieron muchos golpes, me duele el pecho, la cabeza, el oido izquierdo, me tapo la nariz y soplo y no escucho nada, escuche a una mujer policía, que iban a poner que fue un enfrentamiento, como a mi me tenían la cabeza la camisa, todo el quien llegaba allí me daba con la pajiza en la cabeza, es todo.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “manifiesta ante este tribunal lo claro que fueron las declaraciones de mis representados, rechazo en forma categórica la imputación realizada por el ministerio público, por las siguientes es falso que mi representado Ricardo García haya portado ilícitamente el arma de fuego que el fue incautada, toda vez por las declaraciones de ellos, casi ambos fueron detenidos en una forma agresiva, consigno ante este tribunal bajo efectos videndi la credencial de porte de arma, los funcionarios policiales obviaron eso, y engañando al ministerio público, esa credencias debía estar en manos del >Ministerio Público, en segundo lugar mi representado García Ricardo es un funcionario activo de la Guardia Nacional con muchos años en la institución con rango de cabo primero, lo cual se interpreta que la aprehensión fue arbitraria y agresiva, al igual que la aprehensión de Cazu Calles, en tercer lugar aquí lo que hubo fue un extremado e irresponsable exceso policial que pone en duda la actuación ejecutados por ellos, solo por el hecho de que le observaron a una persona en este caso A Ricardo García, le vieron un arma, y le preguntaron si andaba armado, y le colocaron paralay en la cara, lo golpearon, lo robaron, es indudable que será que ellos son los únicos que pueden portar arma de fuego, son unos bandidos los funcionarios, engreídos e irresponsables, irrespetar a un funcionario de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, este señor que esta aquí, si yo hubiese ido a ese entierro, ya que el señor Noel Antonio González, se lo juro que si también estuviese aquí como ellos, el era mi cliente, tenia 4 causas, Cuarto lugar tanto mis dos representados fueron despojados de sus credenciales, están en una bolsa en la comandancia, si se observa en el folio 2, se encuentra un recipe medico, donde dice que mi representado están en buenas condiciones, caso que es mentira porque se puede evidenciar aquí en la sala que están golpeados, un funcionario de Apellidos Peña, Luna y Daniel Escalona, hay extremadas dudas en las actas policiales, en sexto lugar tratar así a uno de mis representados como si se tratara de un peligroso delincuente con prontuario policial, mi representado lo manifestó que fue aprehendidos encontraba con su esposa y su niños, el introdujo reconocimiento medico forense de la ciudadana Yánez Linarez de García, consigna copia de oficio a medicatura forense, visto todo lo establecido por esta defensa solicito ordene de manera inmediata reconocimiento medico forense para que sean practicados a mis dos representados, solicito el cambio de calificativo de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que esta defensa presento bajo efectos videndi, la credencial de porte de arma, una vez verificada la experticia se le sea entregada el arma, se demostró aquí que no hay porte ilícito de arma de fuego, por parte de la resistencia a la autoridad, en base a los articulo 3 y 4 de la ley, buscara o investigara el hecho, es criterio de la misma que no están llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del copp, por su trabajo no esta de acuerdo con la presentación cada 8 días solicitado por el ministerio público, solicito que se le otorgue presentación periódica cada 30 días, y se cumpla en una institución del lugar donde este destacados, y solicito se le oficie a los diferentes destacamentos, solicito se ordene apertura de investigación a los funcionarios actuantes y a la medico Dra. Roxana Delgado Beldares, adscrita hospital I Dr. José Maria Bengoa, Sanare Estado Lara. Es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin numero, de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios Agte. II Antonio Escalona, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, por ante la Autoridad que en el caso de Ricardo Isidro García Montes, será en su comando Natural de cada uno, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Presentación Periódica, por ante la Autoridad que en el caso de Ricardo Isidro García Montes, será en su comando Natural de cada uno, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICARDO ISIDRO GARCIA MONTES y REINALDO JOSE CASU CALLES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.