REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007931
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CASTILLO MÚJICA y FRANKLIN ANTONIO AMAYA GUEDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 12/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicita se siga el procedimiento ordinario y se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 ejusdem, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a la imputada de autos, quien expuso lo siguiente: “No Deseo Declarar, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica de la Imputada, quien manifestó lo siguiente: “quien expuso entre otras cosas: me adhiero a la solicitud fiscal y además solicito que la presentación se haga ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que el procedimiento le fue incautada una moto propiedad de mi representado Franklin Amaya, la cual no aparece reflejada en actas, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios Agte. III Vásquez Carlos Bruce Brando, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, la cual se da por reproducida.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así, dictada a favor de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CASTILLO MÚJICA y FRANKLIN ANTONIO AMAYA GUEDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.