REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-000524
Barquisimeto, 23 de Julio de 2008 Años 198° y 149°
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADOS: ANDRES ELOY TORRES YANEZ y ANDRES ELOY PEREZ ROJAS
FISCAL: Abg. JOSÉ CARRILLO
DEFENSA: Abg. WILMER OVIEDO y Abg. ENRIQUE CORREA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANDRES ELOY TORRES YANEZ, cédula de identidad N° V-14.228.784, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 17-01-80, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Andreina Yánez y Andrés Eloy Torres, residenciado en Calle 15, vía al club los horcones, Casa 17, sector caja de Agua, a dos cuadras del Grupo de Artillería Cruz Carrillo.
ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, cédula de identidad N° V- 12.370.915, nacido en Caracas Distrito Federal, el 10-01-75, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Cecilia Angelina Rojas y Roger Antonio Perez, residenciado en Urb Pio Tamayo calle 11 entre 10 y 12, con carrera 3, casa 5-2, el tocuyo estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Fecha 02 de Mayo del 2002, funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado telefónico por parte del centralista de guardia, donde le manifiestan de que se trasladen con la ciudadana Yolimar Orellana, ya que había avistado y reconocido a un sujeto el cual la había despojado de su moto el día anterior, motivos estos por lo que nos trasladamos por el sector, logrando la ciudadana avistar al referido sujeto, siendo llevado este a la sede de la comisaría, una vez en la referida sede, llega una comisión en una unidad en donde traían a varios detenidos, en donde la ciudadana reconoció al otro individuo que había participado en el robo de su motocicleta, motivos estos por lo que fueron ambos ciudadanos puestos a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 22 de Julio del 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY TORRES YANEZ y ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 en sus ord. 1,2,3,10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, EN ESTE ACTO EL MINISTERIO PUBLICO PASA A REALIZAR CAMBIO DE CALIFICACION Y ACTUANDO COMO PARTE DE BUENA FE y considerando los elementos probatorios y elementos de convicción, tomando en consideración de los siguientes argumentos, del acta policial se desprende que lo dicho por la victima unos ciudadanos el día 01-05-02 le habían despojando de su vehiculo moto, por parte de dos ciudadanos quien no suministra mayor detalle a los efectos de la individualización en el caso de los sujetos, posteriormente en acta policial de fecha 07-05-02 funcionarios dejan constancias de lo siguiente: en la cual supuestamente uno de los presuntos implicados o participes del hecho, se encontraba cumpliendo una sanción por la alteración del orden publico, identificado como Pérez Rojas Andrés Eloy, supuestamente de la denuncia realizada por la victima los hechos ocurrieron el 01-05-02 supuestamente dos ciudadanos la despojaron de su vehiculo moto y se fueron a la avenida fraternidad, en las preguntas realizadas por el funcionario actuante en relación a las características fisonómicas, la victima hace una descripción de los supuestos sujetos y manifiesta su características, como indique al principio estos ciudadanos fueron aprehendidos, conduciendo el vehiculo en fecha 01-05-02, configurándose entonces este hecho, EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como se desprende de las actas policiales y de la declaración de la victima, por lo que este ministerio publico se aparta de la calificación jurica realizada en mi exposición y es rito acusatorio, tomando en consideración los preceptos de la institución que el objeto de la de la busque de la verdad y la justicia para quien lo merece, y dentro la transparencia y objetividad que garantiza a esta institución. Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY TORRES YANEZ y ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto En El Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDRES ELOY TORRES YANEZ y ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto En El Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto En El Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, según consta en autos.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ANDRES ELOY TORRES YANEZ y ANDRES ELOY PEREZ ROJAS (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de UN (01) Año y SEIS (06) Meses de prisión, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto En El Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Cuatro (04) años de prisión, con la rebaja de Un (01) Año de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal quedando esta de manera definitiva como pena a aplicar la pena de Tres (03) Años, ahora bien en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la Mitad de la pena por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Un (01) Años y Seis (06) Meses de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se CONDENA a los ciudadanos ANDRES ELOY TORRES YANEZ y ANDRES ELOY PEREZ ROJAS (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de UN (01) Año y SEIS (06) Meses de prisión, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
TERCERO: se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintitrés días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
|