REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Julio del 2.008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-003834.-

Vistos los escritos interpuestos por la defensa privada del imputado en autos, en donde solicita la aplicación de una medida menos gravosa que designe el Tribunal para su defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

Con fecha 17/07/2007, se realizo la audiencia de presentación por parte del Ministerio Publico, ante este Tribunal en donde le fue impuesta al imputado la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo transcurrido lapso por demás suficiente para ello. Muy a pesar de que el Tribunal le oficiara en reiteradas oportunidades a la vindicta publica, sin obtener respuesta alguna sobre el estado actual de las investigaciones.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera procedente la sustitución de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria al imputado en autos, por la de Presentación Periódica, cada Quince (08) días ante la Taquilla de Presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente;

UNICO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, impuesta al imputado de autos, por la de Presentación Periódica, cada Ocho (08) días, por ante Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A partir del recibo de la respectiva notificación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem.

Dado en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes de lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.