REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P -2001-008337
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en Función de Control Nº 7, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 02 de Noviembre de 1998 en el Juzgado 5° Penal en virtud de denuncia y recaudos consignados en los tribunales por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, Contralor Interno del Ejecutivo del Estado Lara por la posible comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de acuerdo con los resultados de la Auditoria realizada en INVILARA. Así mismo se observa que durante la investigación sólo se incorporó Informe de Experticia Contable practicada por orden del Tribunal de la causa, en INVILARA donde se concluye entre otras cosas que en el mencionado Instituto hubo fallas administrativas sugiriendo al tribunal de la causa solicitar los servicios de Ingenieros de Sistemas que avalen el informe técnico para determinar si hubo daños patrimoniales por no haber instalado equipos y sistemas nuevos con garantía y licencia, aptos a las necesidades de INVILARA.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se recabaron elementos suficientes para demostrar la comisión del delito alguno, ni daño patrimonial en concreto, sino en todo caso irregularidades administrativas, siendo razonablemente difícil el recabar nuevos elementos que pudieran permitirlo debido al tiempo transcurrido desde el año 1998; aunado a que el hecho denunciado no llego a comprobarse y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
EL SECRETARIO.
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