REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001202
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana: Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 15 de Febrero de 1997, en el CTPJ hoy CICPC bajo el N° E-827.614 por denuncia formulada por la victima donde expuso que ese mismo dia se encontraba estacionado enn la Av. Rotaria con carrera 19 de esta ciudad cuando tres (03) sujetos desconocidos le abrieron la puerta y lo sometieron con arma de fuego, tripulando el vehiculo y dejándolo maniatado por la via Quibor – El Tocuyo, llevandose su vehiculo – descrito en actas-.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ROBO AGARAVDO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y tipificados en los Artículos 460 y 472 – antes de la reforma- del Codigo Penal, sin embargo se observa que en el presente caso no existen suficientes indicios de culpabilidad e identidad en contra de los presuntos autores, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE ANTONIO AZUAJE TORREALBA, HECTOR JOSE AZUAJE TORREALBA, WINSTON RAFAEL GONZALEZ Y JUAN JOSE GOMEZ. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° LISTA 2000, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control Nº 7
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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