REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013357

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 10-07-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos OVER ALEXANDER MACHADO BAÑEZ, cédula de identidad Nº V- 11.812.752, de 34 años de edad, nacido en Valencia en fecha 25-04-73, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de Valencia, Urbanización Los Caobos, calle Mérida, casa 72 B, teléfono: 04144418645, JOSÉ GREGORIO SEQUERA GAVIDIA, cédula de identidad Nº V- 11.362.088, de 36 años de edad, nacido en Valencia en fecha 20-04-71, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Valencia, El Tocuyito, calle Bella Vista, casa Nº 17, teléfono: 04144307244, ROBERTO JAVIER MONTERO ALIENDRO, cédula de identidad Nº V- 12.317.819, de 33 años de edad, nacido en Valencia en fecha 24-05-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, residenciado en Valencia Barrio Luís Pineda, calle Las Morochas, casa Nº 108, teléfono: 04124522300, JUAN CARLOS AGUIAR MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V- 12.573.951, de 31 años de edad, nacido en Guacara Estado Carabobo en fecha 25-08-76, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia, Los Caobos, calle Márquez Del Toro, casa Nº 35 teléfono: 04141498416, EDUARDO ANTONIO PETIT OJEDA, cédula de identidad Nº V- 16.339.340, de 28 años de edad, nacido en Valencia en fecha 01-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en valencia, Los Caobos, Calle Márquez Del Toro, casa Nº 25 Teléfono: 04144255450, JHONATHAN FRANCO SÁNCHEZ PACHECO, cédula de identidad Nº V- 11.785.989, de 33 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 02-12-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU de Mantenimiento Aeronáutico, funcionario policial, residenciado en la carrera 2 con calle 6, El Roble cabudare, casa Nº 5ª-28, teléfono: 02512612381, EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ, cédula de identidad Nº V-15.732.552, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 13-12-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, funcionario policial, residenciado en la calle principal de Barrio Lindo El Jebe, casa 168; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal Vigente y personas y concurrencia de delitos previstos en los artículos 83 y 88 del Código Penal a AGUIAR MARTINEZ JUAN CARLOS, PETIT OJEDA EDUARDO ANTONIO, MONTERO ALIENDO ROBERTO JAVIER, SEQUERA GAVIDIA JOSE GREGORIO, MACHADO BAÑEZ OVER ALEXANDER y JONATHAN FRANCO SANCHEZ PACHECHO Y EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ en su condición de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AUTORES MATERIAL en el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277, concurrencia de personas y concurrencia de delitos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CANTV; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 9/02/2007, los funcionarios HARRY RODRIGUEZ Y GILBERTO MUJICA, adscritos a la comisaría de FUNDALARA, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP-924, y en el momento en que desplazaban por la avenida Lara inicio de la avenida 20 en la adyacencia del country club, se le acerca un ciudadano a bordo de un vehiculo, chevrolet nova, año 1976 color blanco quien informó que los ciudadanos AGUIAR MARTINEZ JUAN CARLOS, PETIT OJEDA EDUARDO ANTONIO, MONTERO ALIENDO ROBERTO JAVIER, SEQUERA GAVIDIA JOSE GREGORIO, MACHADO BAÑEZ OVER ALEXANDER y JONATHAN FRANCO SANCHEZ PACHECHO Y EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ, se encontraban en la calle 8 con carrera 19 sustrayéndole el cableado subterráneo perteneciente a la empresa CANTV, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el sitio con la medida de seguridad donde visualizaron a los ciudadanos AGUIAR MARTINEZ JUAN CARLOS, PETIT OJEDA EDUARDO ANTONIO, MONTERO ALIENDO ROBERTO JAVIER, SEQUERA GAVIDIA JOSE GREGORIO, MACHADO BAÑEZ OVER ALEXANDER y JONATHAN FRANCO SANCHEZ PACHECHO Y EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ, los cinco primeros todos uniformados de jeans azul y franelas sustrayendo el cableado de una tanquera de CANTV, y donde estaba un vehiculo camión chevrolet C-30, color azul placas 11Y-DAE, año 1984, con logo y siglas RASDAM-T-SP—NC-2006-1759, en la puerta del lado izquierda de la unidad de la Policía Municipal de Iribarren 004, TRIAL BLAZER, que utilizaron los acusados, JONATHAN FRANCO SANCHEZ PACHECHO y EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ, tomando parte en la acción coordinadamente con los otros acusados, para distraer a los funcionarios actuantes, de lo que estaban realizando los otros acusados que era la sustracción del cableado de CANTV. A estos dos acusados JONATHAN FRANCO SANCHEZ PACHECHO y EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ, le decomisaron las armas de fuego que portaban para el momento de los hecho y el vehiculo.
En fecha 10-07-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los imputados AGUIAR MARTINEZ JUAN CARLOS, PETIT OJEDA EDUARDO ANTONIO, MONTERO ALIENDO ROBERTO JAVIER, SEQUERA GAVIDIA JOSE GREGORIO, MACHADO BAÑEZ OVER ALEXANDER, SANCHEZ PACHECO JHONNATHANZ FRANCO y BURGOS LINARES EDGAR JESUS a quienes identifica, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio encuadra el ilícito en el delito de COMO AUTORES MATERIALES del delito de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal Vigente y personas y concurrencia de delitos previstos en los artículos 83 y 88 del Código Penal a AGUIAR MARTINEZ JUAN CARLOS, PETIT OJEDA EDUARDO ANTONIO, MONTERO ALIENDO ROBERTO JAVIER, SEQUERA GAVIDIA JOSE GREGORIO, MACHADO BAÑEZ OVER ALEXANDER y JONATHAN FRANCO SANCHEZ PACHECHO Y EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ en su condición de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AUTORES MATERIAL en el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277, concurrencia de personas y concurrencia de delitos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CANTV. Solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal , así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y solicita se mantenga la medida que se encuentra decretada por este tribunal la cual consiste presentación periódica cada 8 días de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que NO deseo declarar”. Por su parte, la Defensa Privada MILTON TUA, quien expone: Ratificamos el contenido de la contestación de la acusación que consta en auto y solicitamos la ampliación de la medida de presentación periódica la cual actualmente es de cada 8 días a cada 30 días. Se le Cede la palabra al Defensor Privado Abg. PEDRO TROCONIS, quien, Ratificamos el contenido de la contestación de la acusación que consta en auto y solicita la ampliación de la medida de presentación periódica la cual actualmente es de cada 8 días a cada 30 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AUTORES MATERIAL en el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277, concurrencia de personas y concurrencia de delitos del Código Penal Venezolano, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Asimismo, debe observarse que, a los acusados se encontraban en la calle 8 con carrera 19 sustrayéndole el cableado subterráneo perteneciente a la empresa CANTV; por lo que se considera que tales hechos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa promoventes de pruebas en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, pero ampliada a 15 días, ya que venían cumpliendo con el régimen de presentación cada 08 días, en virtud de que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y especialmente el Principio de Afirmación de la Libertad que favorece la libertad del imputado mientras dure el procedimiento en su contra, pues en virtud del también importante Principio de Presunción de Inocencia, su inocencia se presume hasta que una sentencia dictada en juicio oral y público declare lo contrario. Aunado a ello, se toma en cuenta el arraigo de los acusados en el territorio nacional, su buena conducta predelictual toda vez que no consta en autos lo contrario, y su voluntad de someterse al presente proceso.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo este Tribunal vista la solicitud de ampliación de medida solicitadas por las defensas Técnicas este Tribunal visto la no oposición del Ministerio Público acuerda ampliar la misma a cada 15 días para cada uno de los imputados ahora acusados. SEGUNDO: En cuanto a la acusación realizada por el Ministerio Público Conforme al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que están llenos cada uno de los extremos del Art. 326 es por lo que Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos AGUIAR MARTINEZ JUAN CARLOS, PETIT OJEDA EDUARDO ANTONIO, MONTERO ALIENDO ROBERTO JAVIER, SEQUERA GAVIDIA JOSE GREGORIO, MACHADO BAÑEZ OVER ALEXANDER, SANCHEZ PACHECO JHONNATHANZ FRANCO y BURGOS LINARES EDGAR JESUS, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de COMO AUTORES MATERIALES del delito de Hurto Calificado y Asociación Ilícita Para Delinquir previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal Vigente y personas y concurrencia de delitos previstos en los artículos 83 y 88 del Código Penal a AGUIAR MARTINEZ JUAN CARLOS, PETIT OJEDA EDUARDO ANTONIO, MONTERO ALIENDO ROBERTO JAVIER, SEQUERA GAVIDIA JOSE GREGORIO, MACHADO BAÑEZ OVER ALEXANDER y JONATHAN FRANCO SANCHEZ PACHECHO Y EDGAR JESÚS BURGOS LINAREZ en su condición de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE Hurto Calificado y Asociación Ilícita Para Delinquir previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AUTORES MATERIAL en el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277, concurrencia de personas y concurrencia de delitos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CANTV. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así como las pruebas ofrecidas por la defensa de los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Túa Mendoza en su escrito de contestación. En este estado se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido.
Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, remítase al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar. Se acuerda notificar a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los once (11) días del mes de Julio del 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA