REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007986
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 11 de Julio de 2008 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 9 horas de la mañana salimos de comisión de seguridad urbana y prevención del delito, cuando en el Barrio Los Positos sector 4, avistamos a dos ciudadanos que estaban corriendo por la calle, se procedió a darle la voz de alto donde uno de ellos hizo caso al llamado efectuado pero en ese momento nos informa que el iba a matar a ese ciudadano por que él había abusado sexualmente de su sobrino hace 15 minutos, seguidamente el otro ciudadano sigue en veloz carrera, donde se emprende la persecución lográndole dar captura como a 150 metros, por parte de uno de los funcionarios, el mismo poniendo resistencia a ser chequeado corporalmente, lanzando golpes y ofendiendo verbalmente con palabras obscenas a los funcionarios de la comisión, incluso amenazándolos que se la iba a pagar y que el no sabía quien era él, motivo el cual se procede a neutralizar al ciudadano, sin embargo sigue con las ofensas, después de haber neutralizado el mismo, se le efectúa el chequeo corporal y la verificación de documentos, quedando identificados como VICTOR JULIO PARRA, Titular de la cédula de Identidad Nº 6.251.337 Venezolano de 41 años de Edad, soltero, hijo de Maria Josefina Peña (F) y José Inés Parra (f) de Oficio Buhonero, Natural de Caracas, con residencia en el Barrio Rafael Linarez, con Caribe 1, casa sin número cerca del Taller “Cinco Bocas”, luego nos dirigimos hasta la residencia de la madre del niño para verificar lo que el ciudadano FIDEL ANTONIO ALVARADO, nos había mencionado al llegar al lugar, nos entrevistamos con la ciudadana YUSMELY ALVARADO COROMOTO, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.651.969, residenciada en el Barrio los Positos, sector 4, manzana 1, calle Nº 8, casa Nº 5, madre del niño KELIBER JOSUE ALVARADO, de 11 años de edad, y nos dice que si es verdad lo que les había dicho.
En esta misma fecha, a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se celebró Audiencia de Presentación en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano VICTOR JULIO PARRA, ya identificado, la comisión del delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 de Código Penal, explicando los fundamentos para ello; solicitó se decretara el Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que: “Cuando la detención fue mentira que yo corrí me agarraron en Ruiz Pineda el señor llego con una arma blanca me amenazó hay testigos los mismos buhoneros, que me agarró la Guardia Nacional, yo no salí corriendo, de allí me llevaron al Destacamento y me dijeron tu sabes por qué estas aquí, y me dijeron que era por violación, yo no lo viole, yo estaba en mi sitio de trabajo en Ruiz Pineda cuando llegaron los guardias con el chamo que me amenazó con el arma blanca, y él le dijo a mi esposa que le dio 500 mil bolívares al Guardia para que le devolvieran el arma. Pregunta la Fiscal Donde lo detuvieron y donde vive Usted d. R.- vivo en Rafael Linarez y Trabajo en Ruiz Pineda, Pregunta la Fiscal quien lo persiguió a usted. R.- El tío del niño. Que relación tiene usted con el tío del niño. R.- Ninguna. Porque cree usted que lo están señalando como presunto violador del niño. R.- Yo no se, solo se lo que me dijo mi esposa. Cada cuanto tiempo ve usted a ese niño. R- Semanal prácticamente los sábados que el se va ayudar a su abuela en el mercado. En qué oportunidades se quedaba usted solo con el niño. R.- En ningún momento. Cuánto tiempo tiene usted conviviendo con la abuela del niño. R.- 11 años, tienen niños. R.- No, cuando el niño se quedaba en la casa con quién se quedaba el niño. R.- Con la abuela. Usted tiene alguna enemista con la familia. R.- No, con ninguno. Quién le sacó a usted el arma? R. El tío del niño fue con un cuchillo para Ruiz Pineda con intensiones de matarme y le dijo una versión a mi esposa. Dónde vio usted al señor con el cuchillo. R.- En el mercado, a mi me capturó la Guardia, Pregunta la Defensa. Tu tienes problemas con esa familia. R.- No una solo vez pero de eso hacen años, no se que pasa ahora, mi esposa me interrogo a mi y yo no se nada de eso. La Defensa “Esta defensa técnica solicita un psicólogo y psiquiatra para que vea al niño por cuanto me dicen los familiares que el niño tiene problemas, y que no trasladen a mi cliente para Uribana hasta que tengan todos los exámenes de los médicos, es todo”…
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte de Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende y señala que la victima, el tío y su madre, en modo presencial y referencial, que habían encontrado al imputado desnudo y a la victima y este al verse descubierto optó por salir en veloz carrera del sitio donde fue sorprendido, cuando el niño afirma que éste le dijo que se desnudara y comenzó a tocarle todo su cuerpo y lo penetró por detrás, lo cual constituye un Acto Sexual, entendiéndose por tal de un modo genérico, el realizado por el hombre para la satisfacción de sus apetencias sexuales, lo que se logra a través del coito y de los actos que conducen a él. Existen actos sexuales diversos del acceso carnal, y que algunos autores señalan como tales, desde los besos y tocamientos lúbricos, hasta los coitos “Inter femora” (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el “connilingus” (lamer parte genital femenino), frotar el asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo. Dicho acto sexual a su vez, fue realizado a una persona de once años de edad, es decir, a un niño, encajando así en el sujeto pasivo previsto en el tipo penal imputado. Aunado a ello debe destacarse el reconocimiento médico ginecológico practicado a el niño en fecha 14 de Julio de este año, en el que se deja constancia de que éste presentó Región anorectal sin desgarres. Equímosis alargadas en cuadrantes supero-externos de ambos glúteos, región externa del muslo derecho y supero interna del izquierdo. Lesiones ocurridas con algo contundente el 11-07-2008. Curación de Ocho a Nueve días con asistencia médica con trastornos de función. No secuelas . No cicatrices visibles. Todos estos elementos hacen concluir que estamos ante la presencia del un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
SEGUNDO: Siendo que, según lo señalado por el niño, el imputado de autos fue la persona que le puso su pene en su parte íntima, así como lo declarado por su progenitora, se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible que se le imputa..
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público y en virtud de la forma como se ha venido desarrollando el proceso, se decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual está exento del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la el mismo en su límite superior supera los tres años fijados por este para sólo imponer Medidas Cautelares, aunado a que la victima es tan sólo un niño de once años lo que se traduce en un ser en formación sin que haya tenido la suficiente fuerza física ni capacidad de discernir para evitar tales hechos imponiéndose la superioridad de el sujeto activo, asó como la actitud asumida por el imputado al momento de realizar su aprehensión el cual opuso resistencia lo cual evidencia su falta de interés de someterse al presente proceso tomando en cuanta que cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida Privativa de Libertad, que en el presente caso, oída la solicitud fiscal y en base al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le impone al imputado ya identificado Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido. Este tribunal considera llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se desestima la petición de la defensa de que este Tribunal ordene un exámen o reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico a la victima, pues el órgano competente para realizar la investigación según atribuciones que le confiere nuestro ordenamiento jurídico es el Ministerio Público como titular de la acción penal, de igual forma siendo un derecho del imputado conforme al artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal debe hacer tal petición ante el órgano correspondiente como lo es el ya citado Ministerio Público.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Carora a los Catorce (14) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA