REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007984

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
El 11 de julio de 2008 comparecieron por ante el despacho Policial, funcionarios adscritos a la Comisaría de Siquisique de la zona policial Nº 8, donde dejan constancia cuando encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle principal de la Urbanización Italia, calle Nº 1 con avenida Nº 1 observaron a un ciudadano desplazándose en sentido contrario de la unidad, y al observar esta la comisión policial reaccionó de manera nerviosa con intenciones de salir en carrera a la cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, luego se le indico que se colocara en la parte lateral con las manos en alto ya que seria objeto de una inspección personal acatando el ciudadano las indicaciones realizadas, por lo que procedió a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba, manifestando este no cargar nada, por le que precedió luego a practicarle una revisión corporal, palpándole entre sus partes genitales un paquete, a lo a lo que le solicitó que se sacara lo que allí guardaba, mostrando este una bolsa de material sintético, de color negro u en su interior un pedazo de regular tamaño de forma compacto tipo panela de color marrón y de olor fuerte, presuntamente algún tipo de droga, al ser trasladado el ciudadano a la sede de la comisaría quedo identificado como: ARGENIS JOSE PIÑA, C.I. 16.002.246, Venezolano de 26 años de Edad, soltero, hijo de Flores De Jesús Piña y de José Navas, Oficio Obrero , Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en Siquisiqui Urbanización Italia, calle 2 con Avenida 1, casa sin número, a 4 casas del comedor popular, no tiene teléfono.
En fecha catorce de Julio de 2008, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA, C.I. 16.002.246, Venezolano de 26 años de Edad, soltero, hijo de Flores De Jesús Piña y de José Navas, Oficio Obrero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en Siquisiqui Urbanización Italia, calle 2 con Avenida 1, casa sin número, a 4 casas del comedor popular, no tiene teléfono, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que en relación a un pedazo de regular tamaño de forma compacto tipo panela de color marrón y de olor fuerte contentivo de presunta droga arrojó un peso bruto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS (46 Gramos). Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición Medida Judicial Privativa De Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado: manifestó que “deseo declarar; y expuso: “ yo me encontraba sentado con un cuñado y un amigo frente a la peluquería “Idalia” tomándome una pepsicola, pasa primero una patrulla donde va un funcionario el cual no conozco, y después viene otra patrulla donde vienen unos funcionarios, nos hacen botar el refresco y pone a mi cuñado y a mi contra la patrulla nos preguntan si tenemos entradas le decimos que no, luego les dicen a mi cuñado y mi amigo fuera de aquí, y a mi me montaron en la patrulla y me decían nosotros te dijimos que te vamos a fregar, eso no es mío yo pienso que es de otra persona yo soy un hombre responsable yo vivo con mi mamá esa droga no es mía ya yo tengo casi un año yo era consumidor pero yo ya no consumo pero yo si era consumidor antes, yo se que esto viene a raíz de un problema que tuve con un funcionario y me dijo que le diera plata y yo no quise, es todo. Pregunta la fiscal: ¡cuántas personas estaban cuando lo detuvieron. R.- dos y yo. Le manifestaron porque soltaron a los otros y a usted no. R.- no ellos me montaron en la patrulla y ya y a los otros los apuntaron y le dijeron que no mirara a tras, Pregunta la Fiscal Ud. ha tenido problemas con esos funcionario. R.- con ellos no, lo que tuve fue un roce con otro funcionario. Que tipo de droga consumía ud. R.- Marihuana. Esta en un tipo de tratamiento para dejarla. R.- no lo hago por mi mamá, en qué trabaja Ud. R.- La agricultura, Pregunta la Defensa En qué momento te consiguen la droga los funcionarios. R.- Ellos me sembraron yo no lo tenia, ellos me metieron en el Comando y me decían que colocara la cabeza a bajo y me decían que dijera que esa droga era mía y yo decía que no era mía, pregunta la defensa. Además de las 2 personas que tu señalas habían testigos. R. la señora peluquera. Cómo se llaman las dos personas que estaban contigo. R.- José Antonio Álvarez y Alexander Morales, donde residen En la Urb. Italia calle 2 con avenida 1, Siquisique. Pregunta la defensa. La señora Idalia vio cuando lo detuvieron. R.- No ella vio cuando me llevaban. Pregunta la Defensa. Desde cuándo no consume drogas. R. Desde hace meses. Pregunta la Defensa a tenido problema con los funcionarios. R.- No, el roce que tuve hace tiempo. Pregunta la Defensa Quién lleva el sustento de tu casa. R. Yo. La Defensa Esta defensa técnica rechaza niega y contradice los alegatos del Ministerio Público por cuanto nos encontramos en presencia de unos hechos que no están totalmente claros, si bien es ciertos tenemos un acta policial la misma esta viciada por cuanto no tiene testigos, además de la circunstancias y modos narrados en el acta es totalmente increíble puesto que narra que mi defendido viene caminando y me defendido no evadió en ningún momento a los funcionarios, es un macho que viene de un campo quien manifiesta que si era consumidor pero en este caso no es culpable, los hechos no están esclarecidos, estoy de acuerdo que el presente procedimiento se siga por el procedimiento ordinario y solicito que este tribunal le decrete una medida cautelar menos gravosas, puesto que su madre se encuentra en un estado de salud muy deteriorado y el es el sustento de su hogar, mi representado esta dispuesto a dar toda la colaboración para que se esclarezca los hechos sucedidos, además en el acta policial ni siquiera se encuentran reflejados las dos personas que fueron detenidos con el, además de ocultamiento si estoy frente de mi casa me parece absurdo que tenga esa cantidad de droga dentro de los genitales, es por lo que se solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero la cual consiste en arresto domiciliario.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta Policial levantada al efecto se desprende, que fue encontrado un pedazo de regular tamaño de forma compacto tipo panela de color marrón y de olor fuerte contentivo de presunta droga lo cual arrojó un peso bruto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS (46 Gramos). Asimismo de la Prueba de Orientación se desprende que se trata de restos vegetales conocida como MARIHUANA con un peso bruto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS (46 Gramos).
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que las sustancias incautadas se hallaban en el interior de la ropa que vestía el ciudadano, según se desprende del contenido del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenida en plena situación de tenencia de la sustancia incautada en la forma ya empaque de la mencionada sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la Vía Ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a ésta una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
En base a ello, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por el Defensor Privado. 1º Se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la Medida De Privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 1ero este Tribunal estima de la revisión del presente asunto y considera llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Uribana 4), Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA