REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 14 de Julio del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-007988
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 11-07-2008 siendo las 1:40 horas del día funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 60 con sede en la ciudad de Quibor, estando de patrullaje en el sector conocido como Avenida Rotaria, recibieron un llamado para que se trasladasen a la calle 8 con 10 y 11 del Barrio La Veguita donde se estaba cometiendo un robo en el establecimiento comercial de nombre Caber Zoica, al estar llegando unas personas les hacen señas para que se detuvieran y un grupo de ellas tenían detenida a una ciudadana a quien le gritaban a viva voz que era una ladrona y manifestaron que la habían agarrado cuando trataba de huir indicando a la comisión uno de los ciudadanos que era el propietario del establecimiento el cual se identificó como CARLOS MENDOZA, informando que la ciudadana a quien tenían retenida cuando ésta se había introducido a su establecimiento junto a dos jóvenes más portando uno de ellos un arma de fuego con la intención de robar y en un descuido de estos los empleados forcejearon con los mismos y no pudieron perpetrar el robo, dejando estos a la ciudadana dentro del negocio haciéndoles entrega de la misma a la comisión a quien se le impuso de sus derechos y el motivo por el cual quedaba detenida, quedando identificada como FRANCYS YOLIMAR RAMOS REVILLA, indocumentada, dice tener cédula de identidad Nº 19.921.899, de 18 años de edad, natural de Carora y residenciada en La Urbanización Don David, Calle 2, Casa Nº 69 de Barquisimeto, de profesión no definida, Soltera.
En esta misma fecha 14-07-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana FRANCYS YOLIMAR RAMOS REVILLA, ya identificada, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada por su parte, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su deseo de hacerlo y manifestó: “Yo estaba en Quibor a visitar a una amiga, y ella me estaba esperando en el Caber, y cuando yo llego estaban unos chamos y se ponen a pelear, yo me asusté y saqué la botella y la lance, no se que pasó, me golpearon y llegó la policía y me llevaron detenida. La Defensa por su parte argumentó que valore la precalificación hecha por el Ministerio Público ya que se está en presencia de un delito frustrado y solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano MENDOZA SUAREZ CARLOS NOEL quien manifiesta que el día 11 de Julio cuando se encontraba en su negocio, llegaron tres ciudadanos jóvenes quienes anteriormente habían entrado al local a preguntar por separado el precio del alquiler de las máquina o computadoras del Caber Zoica, y que uno de ellos manifiestamente armado con un arma de fuego manifestó que era un atraco y bajo amenaza de muerte les manifestó a todas las personas presentes, que debían entregar sus pertenencias y en un descuido de estos los empleados comenzaron a forcejear con los mismos impidiendo el Robo logrando huir dos de los jóvenes dejando a la ciudadana que los acompañaba quien había partido una botella de refresco en la cabeza de uno de los empleados de nombre Richard; Consta la declaración de el ciudadano SEQUERA ALVAREZ RICHARD ANTONIO, quien manifestó que se introdujeron dos ciudadanos y una ciudadana al negocio donde trabaja y que uno de ellos manifiestamente armado dijo que era un atraco, entonces en un descuido logró forcejear con el que tenía el arma en eso la muchacha abre la nevera y saca un refresco y le dice que lo suelte, este hizo caso omiso y la ciudadana le partió la botella de refresco en la cabeza, luego llegaron otros empleados uno de nombre Javier a quien esta le dio un puntapié y le lanzó otra botella pero esta se partió huyendo los otros dos jóvenes quedando esta en el negocio, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal vigente., toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que la imputada es la persona a quien los denunciantes, señalaron a los funcionarios policiales como la que había participado y estaba en compañía de los otros dos ciudadanos que intentaron robar el establecimiento comercial de la victima; asimismo que es la persona que portaba la vestimenta que los denunciantes ya mencionados habían descrito a los funcionarios policiales y en virtud de la cual éstos la reconocieron, al igual que los mismos denunciantes quienes practicaron la detención de la mencionada imputada se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de la imputada de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de la imputada, este Tribunal observa que la misma fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, pues los denunciantes tan pronto fue víctima del delito el ciudadano CARLOS MENDOZA SUAREZ, llamaron a la comisión policial, aprehendiéndola inmediatamente; además fue aprehendida dentro del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que ella fue autor o partícipe del delito de Robo Agravado y Lesiones. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de la imputada se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo donde participaron tres personas y dos de ellas lograron huir por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya estos pueden influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, y en el mismo orden de ideas la actitud de la ciudadana en cuestión al repeler a las personas que practicaban su detención al resistirse a la misma tratando de evitar su aprehensión y la de los otros jóvenes involucrados en los hechos narrados, son razón suficiente para que este juzgador estime, que la misma ciudadana no está dispuesta a someterse al proceso estando sometida a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FRANCYS YOLIMAR RAMOS REVILLA ya identificada por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce días del mes de Julio del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA