REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003665

Vista la solicitud realizada a este Tribunal Octavo en Funciones de Control en fecha 8 de Mayo del 2006 y ratificada en fecha 24 de Julio del 2008, por la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la causa seguida en virtud de la presunta comisión por parte de el ciudadano JOSE ALGIMIRO COLMENAREZ, del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículos 58 de La Ley Penal del Ambiente sobre la zona Protectora de la Quebrada denominada “Los Corrales”. Para decidir este Tribunal observa:
De estas actividades se responsabiliza al ciudadano JOSE ALGIMIRO COLMENAREZ, solicita la vindicta pública, dentro de su petitorio, la paralización inmediata de toda actividad de deforestación, movimiento de tierra, relleno y compactación sobre el área, la cual comprende la zona protectora de la ley del curso de agua denominado Quebrada “los Corrales”, con la demolición de estructuras y retiro de las que allí se encuentren, todo esto a expensas del responsable de dicha actividad.
De igual forma solicita el Ministerio Público, la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada ya sea por parte del presunto responsable señalado en las actas del presente asunto o por parte de terceros con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los numerales 2º y 7º del artículo 24 de la Ley Penal Del Ambiente.
Ahora bien, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en procura de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición de la Medida Precautelativa , siendo que por disposición del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, señala al juez que podrá ser adoptada en cualquier grado y estado del proceso las medidas contenidas en el mencionado dispositivo legal, quien decide considera con fundamento en las actuaciones de investigación traídas al proceso antes mencionadas que sobre la Zona Protectora de la Quebrada denominada “Los Corrales” se presume la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 58 respectivamente de La Ley Penal del Ambiente, conforme se desprende de las actas de investigación cursantes al expediente, quien decide, en aras de garantizar la preservación y protección de la mencionada zona ambiental con fundamento en lo establecido en el artículo 217 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, acuerda la imposición de una medida precautelativa, de conformidad con el artículo 24 numerales 2º y 7º como lo son la interrupción y prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Para lo cual este Juzgador, ordena la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 47 Comando Regional de Barquisimeto Estado Lara a cargo de La Oficina De Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Del Ministerio De La Defensa, y cuyo organismo de seguridad, deberá informar del cumplimiento de dicha medida.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acuerda Medida Precautelativa de interrupción y prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada, con el objeto de evitar la transgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 217 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela y los ordinales 2º y 7º del artículo 24 de La Ley Penal Del Ambiente, para lo cual se comisiona al Destacamento Nº 47 Del Comando Regional De Barquisimeto Estado Lara De La Guardia Nacional Del Ministerio De La Defensa, quien se encargará de la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector a objeto de proteger de cualquier afectación ilegal ocasionado por persona natural o jurídica. Líbrense oficios al organismo de seguridad encargado de la vigilancia de la mencionada zona ambiental. Notifíquese a las partes de la Medida Acordada; Líbrese oficio a la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara a fines de que consignen las experticias correspondientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA