REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 15 de Julio del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008026

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 12 de Julio del 2008, funcionarios adscritos al puesto policial Anzoátegui dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio se trasladaron hasta el Barrio La Manga donde reside el ciudadano RAFAEL COROMOTO BERRIOS, quien fue denunciado por su esposa RODRIGUEZ DE BERRIOS ANATERESA, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.959.821, de 40 años de edad, casada, natural del Tocuyo, residenciada en la dirección antes mencionada, quien manifestó que se encontraba muy angustiada, temiendo por su seguridad y la de sus hijos ya que según la misma el mencionado ciudadano salió de su casa con un Arma de Fuego, Escopeta, una vez recibida la información se trasladaron hasta la dirección, y allí visualizaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial, opto por acelerar el paso a fin de eludir la comisión policial, luego los funcionarios le dieron la voz de alto y tomando las medidas de seguridad se le ordenó colocar el arma en el suelo y levantar las manos accediendo éste a la solicitud, uno de los funcionarios fue a indagar a los alrededores en búsqueda de un ciudadano que sirviera como testigo, resultando infructífera la búsqueda, se le realizó la inspección personal solicitando que exhibiera los objetos no mostrando elementos que estuviera entre su vestimenta. Al revisar el arma esta se trataba de una escopeta de fabricación casera Calibre 16 mm. Con cacha de madera color marrón, con una capsula de color rojo del mismo Calibre, sin percutir.

En fecha 15 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RAFAEL COROMOTO BERRIOS MONTILLA, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.259.129, de 47 años de edad, de profesión Obrero, hijo de María Montilla y Rafael Berrios, natural de Portuguesa, residenciado en el Barrio la Manga, a cuadra y media de la bodega Enmanuel Anzoátegui Municipio Moran de este Estado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Presentación cada 15 días y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: manifestó: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien aduce estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la medida cautelar solicitó de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º presentación periódica cada 30 días y que la misma se efectúe ante la Prefectura del Tocuyo.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma tipo escopeta de fabricación casera Calibre 16 mm. Con cacha de madera color marrón, con una capsula de color rojo del mismo Calibre, sin percutir. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado RAFAEL COROMOTO BERRIOS MONTILLA ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Prefectura del Tocuyo, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren
Por cuanto el dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha quedaron notificadas en audiencia.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese oficio a la Prefectura del Tocuyo.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Quince (15) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA