REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
198º y 149º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008031
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 13 de Julio encontrándose en labores de patrullaje por el sector valle lindo de esta ciudad, pudimos observar a un ciudadano que se encontraba sentado de bajo de un árbol en el sector antes mencionado en una actitud sospechosa, por lo que se le procedió a exigírsele la documentación quedando identificado como: VALENZUELA GUDIÑO JOSE GREGORIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.016.855, venezolano de 21 años de edad hijo de Zulia Gudiño y Eulogio Valenzuela, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la urbanización Ruezga Sur, sector 8, avenida 3, casa Nº 12, de este Estado. El mismo al efectuársele la revisión corporal le fue encontrado en su poder 5 envoltorios forrados de papel aluminio y un envoltorio forrado de papel aluminio color verde, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUINA, con un peso aproximado de 4,5 gramos.
En el día 15 de Julio se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano VALENZUELA GUDIÑO JOSE GREGORIO, precalificando el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita Procedimiento Ordinario y se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga Medida Cautelar, conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, El Imputado: quien manifestó que “no deseo declarar, La Defensa manifiesta que debe continuarse con la averiguación por el procedimiento ordinario, solicitó que se acuerde medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un examen psiquiátrico para determinar el grado de adicción de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en su poder 5 envoltorios forrados de papel aluminio y un envoltorio forrado de papel aluminio color verde, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 4,5 gramos. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual aceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 íbidem al ciudadano VALENZUELA GUDIÑO JOSE GREGORIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.016.855, venezolano de 21 años de edad hijo de Zulia Gudiño y Eulogio Valenzuela, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la urbanización Ruezga Sur, sector 8, avenida 3, casa Nº 12, de este Estado, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no están llenos los extremos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director Del Hospital Luís Gomez López, a los fines de que se le realice examen Psiquiatrico al imputado de autos, para el día 21/07/2008, a las 08:00am. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al director del Hospital Luís Gomez López.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA