REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008038

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándonos en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 6 con calle 10 de Barrio Unión, visualizamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trato de evadirnos cambiando de dirección, por lo que procedimos a darle la voz de alto, se le informa que se le realizara una inspección de persona, se le solicita que exhibiera lo que tenia entre sus vestimenta, manifestando que no tenia nada, por lo que se procedió a revizarlo, palpando en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón algo irregular por lo que le solicita nuevamente que exhibiera lo que portaba, sacando el ciudadano del bolsillos unos envoltorios transparente y otro de color transparente y rayas negras que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 15 envoltorios pequeños confeccionados en 10 bolsitas de plásticos transparente con rayas negras y 5 en bolsitas de plástico transparente atados en la punta con hilo de negro cada uno de ellos contentivo de unos restos vegetales que expedía un olor fuerte que se presume algún tipo de droga”. Al ser trasladado hasta la sede de la comisaría quedo identificado como: JESUS MARIA LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.300.530 Venezolano de 49 años de Edad, de profesión cuidador de carros, hijo de Francisco López y de Maria de López, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el Barrio Unión carrera 3 entre 9 y 10, casa número 9-75 frente a sastrería Quiroz, de este Estado.

En el día 15 de Julio se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.300.530 Venezolano de 49 años de Edad, de profesión cuidador de carros, hijo de Francisco López y de Maria de López, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el Barrio Unión carrera 3 entre 9 y 10, casa número 9-75 frente a sastrería Quiroz, de este Estado, precalificando el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto su peso bruto de acuerdo a la prueba de orientación arrojó 15,5 gramos de Marihuana. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 15 días, El Imputado: quien manifestó que “no deseo declarar, La Defensa: considera que debe continuarse la averiguación por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en su poder la cantidad de 15 envoltorios pequeños confeccionados en 10 bolsitas de plásticos transparente con rayas negras y 5 en bolsitas de plástico transparente atados en la punta con hilo de negro cada uno de ellos contentivo de unos restos vegetales que expedía un olor fuerte. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero la cual consisten en presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA