REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008064
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 13 de Julio del 2008, funcionario adscrito a la Brigada contra Homicidios de esta sub-delegación del Cuerpo Policial, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en mis labores de guardia se presentó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana LILIANA PASTORA MONTERO RAMOS, trayendo oficio relacionado con la causa F6-1579-08, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita que se trasladen funcionarios adscritos con la ciudadana antes mencionada hacía el Caño, calle principal, Municipio Iribarren Estado Lara, a fin de ubicar al ciudadano RICHARD EUGENIO PARRA GIMENEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.532.902 Venezolano de 27 años de Edad, de profesión Comerciante, hijo de Maria Zulia Jiménez y de Jerman Augusto Parra, Natural de Barquisimeto Estado Lara , con residencia en la vía principal el caño, vía Duaca, frente a la calle principal de este Estado, el cual fue encontrado y fue detenido.
En fecha 15 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que El Ministerio Público de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado RICHARD EUGENIO PARRA GIMENEZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en el artículo 94 de la ley mencionada, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 tercer aparte ejusdem, y solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días, y la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numérales 5 y 6 de la ley especial. El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional. La Defensa: manifestó “se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito copia simple de todo el asunto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana LILIANA PASTORA MONTERO RAMOS se desprende que RICHARD EUGENIO PARRA GIMENEZ, es el que la agredió.
Esto hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Psicológica establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento psicológico a una mujer, además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión valga decir daño psicológico y amenazas, es el imputado de autos ciudadano Imputado RICHARD EUGENIO PARRA GIMENEZ, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana LILIANA PASTORA MONTERO RAMOS formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste medida de coerción personal, sin embargo y considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la ley especial, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) El Tribunal acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal la cual consisten en presentación periódica cada 15 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 4) Se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición por sí mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Quince (15) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA