REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 15 de Julio del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008065

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 13 de Julio de 2008 funcionarios adscritos de la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Este de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándonos en labores de patrullaje, reporta SEL 171, una presunta violencia domestica, en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 17. Trasladándonos al sitio al llegar nos entrevistamos con la ciudadana CAROLINA MARVIE ALVARADO CORONADO, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.878.182, domiciliada en la calle 17 con carrera 23 y avenida Vargas, casa Nº 17-49 de esta ciudad, quien nos informa que fue agredida física y verbalmente por su esposo, mostrando lesiones externas visibles en el rostro y otras partes del cuerpo, con el objeto de imponer denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, el cual se encontraba frente a la casa de la ciudadana procediendo la comisión policial a informarle que le iba a realizar una inspección de persona no encontrándole nada ilegal en su poder, posteriormente el ciudadano indico ser y llamarse JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, C.I 11.425.689 Venezolano de 37 años de Edad, de profesión Comerciante , hijo de Lourdes Coromoto Romero y de Acacio Torrealba, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Carrera 23 con calle 17 y avenida Vargas número 17-43, frente a Uniprec.

En fecha 15 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que El Ministerio Público: de manera suscinta expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 tercer aparte ejusdem, y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 89 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3ero del Còdigo Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días, y la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numérales 5 y 6 de la ley especial de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas. El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional. La Defensa: manifestó “se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento especial y solicito se imponga para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en presentación periódica cada 30 días de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA MARVIE ALVARADO CORONADO se desprende que JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, fue agredida física y verbalmente por su esposo, mostrando lesiones externas visibles en el rostro y otras partes del cuerpo.
Esto hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Psicológica establecida en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano Imputado JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana CAROLINA MARVIE ALVARADO CORONADO formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste medida de coerción personal, sin embargo y considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la ley especial, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal la cual consisten en presentación periódica cada 15 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 4) Se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición por sí mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Por cuanto la dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en esta misma fecha quedaron notificadas debidamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Quince (15) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA