REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, Julio del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008066

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 14 de Julio del 2008, por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía, de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que como resultado de una labor de patrullaje realizada en el sector San Juan, específicamente en la calle Nº 37 y 38 del referido sector, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa razón por la que previa identificación de los funcionarios y lectura de sus derechos, se les dio la voz de alto con el objeto de realizar una inspección del referido ciudadano, incautando como consecuencia de la misma, SEIS ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético color azul, que en su interior contenía restos vegetales, cuyo preso bruto es de 8,5 gramos de MARIHUANA, y 29 ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético color azul, que en su interior contenía presunta droga, y cuyo peso bruto es de 11 gramos de COCAINA. El ciudadano quedó identificado como ANTONIO JOSE JIMENEZ cédula de identidad Nº V-11.597.758, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03-12-1970, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero hijo de Erlinda Jiménez y Francisco Parra residenciado en La Calle 36 entre carreras 11 y 12 detrás del Mercado San Juan.

En el día 15 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, ya identificado, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, declaró: “ Ese día yo andaba consumiendo yo soy consumidor y me buscaron me amenazaron me golpearon y me decían que eso era mió pero no es mió, ellos siempre andas atrás de mi, la casa me le dañaron las puertas, es todo”. Pregunta el Ministerio Público los envolvieron que encontraron son suyo o a quien pertenecen en donde lo encontraron. R. no son míos, no se de quien son yo venia caminando. Usted cargaba alguna droga en el bolsillo R.- no. Pregunta la Defensa Usted consume drogas R.- si Cuanto consume diario R.- si tengo plata consumo sino no consumo 5, que edad tiene usted R.- 38 años, usted a participado en algún programa R. no estoy en eso. Con quien vive usted. R- con mis hermanos y mi mama. La Defensa quien aduce que “considera que es pertinente seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y una vez escuchado la declaración de mi imputado es evidente que es una persona que consume bastante y por cuanto no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la afirmación de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, así como el principio de inocencia, además de lo que el a dicho que es una persona consumidora seria agravar la situación de adicción y no tendría la oportunidad de ser sometido a una cura y además de la pena que pudiera imponerse de acuerdo al delito en virtud de sustancia incautada por todo esto solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos de mi defendido”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas SEIS ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético color azul, que en su interior contenía restos vegetales, cuyo peso bruto es de 8,5 gramos de MARIHUANA, y 29 ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético color azul, que en su interior contenía presunta droga, y cuyo peso bruto es de 11 gramos de COCAINA.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Se acuerda Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que ya este ciudadano presenta otra causa por ante este tribunal por el mismo delito se acuerda medida privativa de libertad, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.Uribana 4) Vista la solicitud de la Defensa de la realización de los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos este Tribunal los acuerda por ser procedente para el día 16-07-2008 a las 08:00 a.m. Líbrese boleta privativa de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Líbrese oficio al Director del Hospital Luís Gómez López a los fines de que libre lo pertinente para la realización de exámenes psicológico y psiquiátrico ordenados.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación quedando así notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA

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