REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008128
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de julio de 2008, la fiscalía recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual participa en un procedimiento realizado en fecha 14 de julio de 2008 en la que como resultado de una labor de patrullaje, específicamente en la avenida principal Juan Sánchez, adyacente a el Barrio San Jacinto, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial trató de evadirla razón por la que previa identificación de los funcionarios se le dio la voz de alto, ubicando en el lugar a un ciudadano que fungiera de testigo el cual se identificó como JOSE CLEMENTYE RODRIGUEZ, con el objeto de iniciar la una inspección corporal, la cual arrojó como resultado la incautación de un bulto en la parte interna del bolsillo delantera izquierdo un bulto cuya exhibición fue solicitada cayendo al piso la cantidad de trece envoltorios discriminados de la siguiente forma: NUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una presunta droga y CUATRO ENVOLTORIOS confeccionados en plástico transparentes, todos los cuales contienen en su interior una sustancia presumiblemente droga, además se encontró una pipa confeccionada con un lapicero y una tapa de refresco, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: ADESMIL GUSTABO BARONA VIZCAYA cédula de identidad Nº V-12933130, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-01-74, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero hijo de Florinda Vizcaya y Ángel Ramón Baraona residenciado Barrio La Cruz, carrera 3, entre 3 y 4 diagonal al Club Águila San José. La prueba de orientación realizada a dicha sustancia arrojó como resultado: para los nueve (09) envoltorios un peso bruto de 1,6 gramos, y para los cuatro (04) envoltorios 0,7 gramos.
En el día 16 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ADESMIL GUSTABO BARONA VIZCAYA antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Consignó en este acto prueba de orientación en siete folios útiles. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita visto que el ciudadano tiene dos asuntos de la misma naturaleza del delito lo cual hace suponer a esta representación fiscal que evidentemente es consumidor y dado que en esta causa la presentación es de posesión se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el 256 y que este tribunal realice las diligencias pertinentes a los fines de lograr la desintoxicación del imputado. El Imputado, aduce “si deseo declarar “Yo estaba saliendo de trabajar como a las 6 y 30 y venia saliendo la patrulla yo estaba en la bodega comprando los cigarros estaban los muchachos que están en los semáforos y me piden un cigarro y yo se los doy llegó la patrulla y nos paro a todos y me quitaron mis herramientas una carretilla, una pala, un nivel un pico y un martillo yo tengo las facturas eso fue comprado en una ferretería y no me los devolvieron. La Defensa manifiesta: Esta defensa técnica en base a lo declarado por mi representado solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y por cuanto se demuestra a través del sistema que este es el tercer caso que presenta por droga lo que hace suponer que el mismo es adicto se hace necesario someterlo a una desintoxicación, asimismo se remita al hospital Luís Gómez López, servicio de agudo a los fines de que se le practique la desintoxicación y que le sea practicado un examen psiquiátrico, es todo ”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en su poder NUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una presunta droga y CUATRO ENVOLTORIOS confeccionados en plástico transparentes, todos los cuales contienen en su interior una sustancia presumiblemente droga, además se encontró una pipa confeccionada con un lapicero y una tapa de refresco. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero la cual consiste en presentación periódica cada 15 días ante esta sede de este Circuito Judicial Penal. 4) Vista la solicitud de la Defensa de la realización de los exámenes Psiquiátricos y la tramitación ante el Hospital Universitario Luís Gómez López, a los fines de que se le realice desintoxicación al referido ciudadano, este Tribunal acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Director del Hospital Luís Gómez López a los fines de que libre lo pertinente para la realización de examen psiquiátrico y realice las diligencias necesarias para lograr la desintoxicación del imputado con la práctica médica.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA