REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 Circuito Judicial Pernal de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008137
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 14 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se encontraban en labores de específicamente el sector Santa Rosalía cuando les indican sobre el robo de un Camión de placas 115-JIK, y que el mismo se desplazaba hacía Barquisimeto, y estando ubicados en el sector Santa Rosalía con Florencio Jiménez, visualizan un vehículo con las características indicadas, y proceden a realizarles señales luminosas para que se detengan, pero éstos al observar la comisión policial le imprimieron mas velocidad al vehículo, y fueron interceptados por una unidad policial en la entrada de la urbanización Villa Productiva, se les indicó a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo, a la cual hacen caso y se procedió a realizarles una inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, los sujetos quedaron identificados como JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 19.828.601, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-08-1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer hijo de Yaritza Rodríguez y Marcos López residenciado en el Barrio Jacinto Lara sector norte, sector 2 calle 10 esquina 4, casa de 2 pisos Nº 10-41, y el adolescente GUANIPA SUAREZ ALEXANDER ISAAC, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.316.
En el día (16-07-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ antes Identificado, y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. EL imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “si deseo declarar. Quien manifestó “en realidad cuando nosotros llegamos al sitio en ningún momento hubo persecución yo me pare solo en ningún momento yo hice resistencia, todo lo demás es así, yo estaba solo, es todo.” .La Defensa expuso: “Esta defensa técnica oída la declaración de mi defendido llama poderosamente la atención que se menciona a 2 personas que salen corriendo y la victima dice que fueron 4 personas, no se le hace a mi defendido ningún incautación de al objeto de interés, solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos, así como se le acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero la cual consiste en arresto domiciliario y en caso de no ser acordada sea dejado en la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto se realice el reconocimiento solicitado en esta audiencia, consigno constancia de residencia en un folio útil, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haber sido informados de la ocurrencia de un Robo que la iniciaron persecución de los ciudadanos, por lo que se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos y utilizar a un adolescente para tales fines.
Concluimos entonces que se está en presencia de un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes conjuntamente con la victima, observaron y persiguieron encontrándole en su poder el vehículo robado, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de el imputado, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos luego de la persecución, los cuales fundadamente hacían presumir que este participó o es uno de los autores del delito que se le imputa. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tienen prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem al ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ,antes Identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre lo peticionado en relación a que se deje detenido al ciudadano imputado en la Comandancia de La policía hasta tanto se realice el Reconocimiento en rueda.
Vista la solicitud de la Defensa de la realización del Reconocimiento En Rueda se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en fecha 16/07/2008 quedando las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA