REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 Circuito Judicial Penal Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008138
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 14 de Julio del 2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “en este mismo día encontrándonos en labores de patrullaje ciclístico por las veredas de la Urbanización Obelisco de esta ciudad, cuando nos desplazábamos por el Bloque Nº 10 entrada 32 que está en la calle 56 con carrera 23 visualizamos por el Bloque Nº 10 entrada 32 que esta en la calle 56 con carrera 23 visualizamos en plena vía pública a un grupo de ciudadanos; uno de ellos nos hizo el llamado rápidamente, nos trasladamos hasta el sitio y al llegar al mismo nos entrevistamos con la ciudadana TAMPOA ANNIE LOURDES, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.777.723, nos indicó que a su establecimiento se acercó un ciudadano que se identifico como proveedor de la empresa Polar, el sujeto estaba vendiendo 5 cajas de malta, por la cantidad de 80 Bolívares fuertes, procedió a entregarle la cantidad de 40 Bolívares por adelanto de compras percatándose ésta, que dicho sujeto no era proveedor. La cual alerta a los vecinos quienes capturan a dicho sujeto, nos dirigimos junta a la ciudadana donde tenían al proveedor, al realizarle la inspección de personas en presencia de un testigo, incautándole en la parte trasera del pantalón un talonario de facturas, y entre una de ellas se encontraba la que hace constar la supuesta venta. El sujeto quedó identificado como ELIECER RAMON SEQUERA, cédula de identidad Nº V- 10.958.418, nacido en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, el 07-11-1971, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Plomero hijo de Ana Rosa Sequera y Humberto Escalona residenciado en el Barrio San José Calle 6 con callejón Nº 3.
En el día 16 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ELIECER RAMON SEQUERA, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar de presentación cada 8 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar. La Defensa aduce “Esta defensa técnica esta de acuerdo con que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, asimismo solicita se acuerde para su representado una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación cada 15 días”.
Oídas las partes este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se desprende que el ciudadano ELIECER RAMON SEQUERA estafó a la ciudadana TAMPOA ANNIE LOURDES tratando de timarla haciendo creer que era un proveedor de la polar y utilizando medios y artimañas capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro procurando para sí un provecho injusto con un perjuicio ajeno que en consecuencia se ha materializado una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido lograda mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido. Todos estos elementos en su conjunto evidencian que se había cometido la ejecución del delito de Estafa con medios apropiados para ello, pues hubo la apropiación de un dinero perteneciente a otro, por la conducta empleada por los agentes con artificios o engaños para mantener a la victima en error en que se encuentra conducente a obtener para sí un provecho ilícito con perjuicio ajeno.
Estamos pues ante un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas debe destacarse que según el acta policial respectiva, éste era la persona indicada en dicha acta policial, razón por la cual se considera que tales elementos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En lo que respecta a la aprehensión del imputado, se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos en pleno despliegue de los actos apropiados que habían comenzado la ejecución delito, en el mismo lugar donde se estaba llevando a cabo, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Clásica. Por lo que en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem. A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente la imposición de una Medida de coerción personal. Al respecto debe observar que aún cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, quien decide considera que la aplicación de la medida de Privación Preventiva de Libertad resultaría desproporcionada en el presente caso, siendo lo mas razonable aplicar una medida menos gravosa con la cual también se puede asegurar las resultas del proceso, toda vez que el imputado y su familia tienen su asiento fijo en nuestro país.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en el mismo acto de la Audiencia respectiva quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciséis (16) de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA