REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000253

REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por imputado WILSON GABRIEL PINEDA BRICEÑO, en relación a la Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario a una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que al imputado de autos, supra mencionado, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/01/2008, sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para la realización de la revisión de la medida.
En virtud de que el imputado es sostén de hogar, afectando la situación de su familia, puesto que con la medida que poseo no puede optar a ningún puesto de trabajo. Aunado a lo anterior, debe resaltarse el hecho de que el arresto domiciliario bajo las circunstancias ya descritas, se convierte en atentatoria contra el derecho a al trabajo del imputado no permitiendo a este la posibilidad de darle a su familia la estabilidad económica necesaria para su sustento.
Es así como este Juzgador, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho al trabajo, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
De esta manera, considera quien aquí decide que la Medida de Arresto Domiciliario debe sustituirse por una menos gravosa, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa del imputado WILSON GABRIEL PINEDA BRICEÑO, plenamente identificado en autos y en consecuencia le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo notificar con anticipación cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 198º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA