REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008195

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 15 de julio de 2008, se prerentó ante las instalaciones del Comando Unificado Plan 20, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN PALENCIA, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.308.962, residenciada en la carrera 19 entre calles 26 y27edificio Arca apartamento 1-A, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, C.I 12.594.455, Venezolano de 33 años de Edad, de profesión Conserje , hijo de Sixto Torrealba y de Maria Auxiliadora Villegas, natural del Estado Portuguesa, residenciado en La Carrera 19 entre calle 26 y 27 edificio Arca 6 apto 1-A, Barquisimeto, ya que dicho ciudadano la agredió físicamente manifestando que ella estaba entrando a su casa cuando el ciudadano la agarró por el brazo y la comenzó a golpear por la cara, la ciudadana trató de soltarse hasta que lo logra y pudo salir del sitio, luego se trasladaron hasta la vivienda donde se encontraba el ciudadano y fue aprendido sin que opusiera resistencia se le realizo la revisión corporal sin encontrar ningún objeto de amenaza. La ciudadana y el ciudadano fueron llevados al ambulatorio del sur y le fue diagnosticado a ella contusión en la región mandibular izquierdo, contractura en región cuello derecho hematomas pequeños en resolución del miembro superior izquierdo, y al ciudadano se le diagnostico intoxicación alcohólica y excoriación en región axilar izquierda.
En fecha 17 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que El Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, C.I 12.594.455 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 tercer aparte ejusdem, y solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numérales 3, 5 y 6 de la ley especial. El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional. La Defensa: manifestó “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento especial y solicito se imponga para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en presentación periódica cada 15 días de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues de la denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.962, se desprende que ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, fue agredida física y verbalmente por dicho ciudadano, siéndole diagnosticado a la ciudadana contusión en la región mandibular izquierdo, contractura en región cuello derecho hematomas pequeños en resolución del miembro superior izquierdo.
Estos hechos comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Psicológica y Violencia Física establecida en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano Imputado ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN PALENCIA formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93 de la ley especial.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste medida de coerción personal, sin embargo y considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la ley especial, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la ley especial, la cual consisten en presentación periódica cada 15 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 4) Se le imponen las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial las cuales consisten en La Salida Del Presunto Agresor De La Vivienda En Común, asimismo Se Le Autoriza A Llevarse Solo Sus Efectos Personales, Instrumentos Y Herramientas De Trabajo, haciéndole este Tribunal La Advertencia Que De Negarse A Cumplir Con Las Medidas Se Procederá A Confirmar La Misma Por El Órgano Receptor Y Se Dará Ejecución Con El Auxilio De La Fuerza Publica, Se Prohibe o Restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y Prohibición por sí mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5) Asimismo como Medida De Seguridad impuesta por este Tribunal de conformidad con el artículo 91 ordinal 3ero con relación con el 92 numeral 7mo Se Le Impone al presunto agresor La Obligación De Asistir A Una Charla O Taller De Orientación En Relación Con La Violencia De Genero Específicamente De Sensibilidad En Materia De Violencia Contra la Mujer por la cual se remite con oficio a la Casa de la Mujer del Estado Lara para tal fin el cual deberá consignar constancia de haber realizado lo ordenado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Diecisiete (17) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA