REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008196

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 15 de julio del 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de patrullaje en el Barrio la Paz cuando reciben un llamado indicándoles el robo de una camioneta Wagoneer, de placas XHX-531, por lo que se trasladan a las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez, al llegar logran avistar al vehículo que habían reportado como robado, que al observar la comisión policial aceleró en velocidad tratando de huir, y comenzó la persecución hasta llegar a la Avenida 2 calle 10 Urbanización Nueva Paz, en la cual se detiene el vehículo descendiendo del mismo dos sujetos, los cuales sacan a relucir armas de fuego y arremeten contra la comisión policial, produciéndose un enfrentamiento policial, saliendo ambos en veloz carrera y se produce una nueva persecución, pero esta vez a pie, y uno de los sujetos se detuvo y lanzó un arma a sus pies, el arma quedo identificada como una Escopeta de Fabricación rudimentaria y una capsula percutida en su interior, y el ciudadano quedó identificado como: YONNY JOSE RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.277, venezolano de 29 años de edad, de profesión Mecánico hijo Maria Elías Rivero y Héctor Luís Vargas, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el Caribe 1, entre calles 2 y 3, Cerro Norte.

En el día (17-07-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadano Imputado YONNY JOSE RIVERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.884.277 antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, existe peligro de fuga por la pena magnitud del delito, puede existir obstaculización en lo proceso de la investigación solicito se acuerde medida judicial privativa de libertad. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “NO deseo declarar” .La Defensa expuso: Esta defensa técnica esta de acuerdo que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito para mi defendido se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice a mi defendido un reconocimiento médico y se fije un reconocimiento en rueda de individuos.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo dejan constancia de la persecución de los ciudadanos que al ser alcanzados se bajaron del vehiculo y se enfrentaron con los policias, y luego trataron de huir a pie logrando darle captura al que hoy es el imputado de autos, por lo que se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 1º,2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dicho objeto.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes persiguieron encontrándole en su poder el vehículo robado, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de la persecución, pues los funcionarios le dieron alcance, los cuales fundadamente hacían presumir que este fue el autor del delito que se le imputa. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a el ciudadano YONNY JOSE RIVERO, C.I.19.884.277, Venezolano de 29 años de Edad, de profesión Mecánico hijo Maria Elías Rivero y Héctor Luís Vargas, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el Caribe 1, entre calles 2 y 3, cerro norte por la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 1 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En relación a la solicitud del Reconocimiento Medico este Tribunal lo acuerda para esta misma fecha a las 02:00 PM. Y en relación al Reconocimiento en Rueda el mismo será fijado por secretaria. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Líbrese oficio a la Medicatura Forense.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA