REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-007997
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, con su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
El 17 de Marzo de 2008, la fiscalía Quinta acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de audiencia tomada en fecha 02 de Marzo del 2005, ante la Fiscalía Décimo Séptima, a la ciudadana SARINA COROMOTO ORTIZ MENDOZA, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.698.458, y domiciliada en la calle Valle Verde del Sector Las Veritas, El Cují, Estado Lara, en la que hace constar que su concubino de nombre RAFAEL ANGEL APARICIO YANEZ, la arremete verbalmente y ha intentado sacarla de la casa.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, refleja una situación de Violencia Contra la Mujer y La Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este delito, si bien es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo, se encuentra prescrita, siéndole por tanto aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, Tres años. Dicho lapso comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, pues no se verificó ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que regía al efecto en el Código Penal que estaba vigente en la época en que se cometió el delito. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo que supera el lapso de los Tres años antes mencionado.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA