REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008235
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 15 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, cumpliendo instrucciones salieron de comisión en funciones de seguridad urbana- Lara, en funciones de patrullaje por el sector 5 calle 2 Urbanización Ruezga Sur, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban a las afueras de la calle y uno de ellos tenia apuntando con un arma de fuego a un ciudadano, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto saliendo en veloz carrera intentando huir, procediendo a la persecución de los mismos. Logrando la captura del mencionado ciudadano en su misma residencia en sala resistiéndose a ser chequeado lanzando golpes y ofendiendo verbalmente a los funcionarios y amenazándolos , posteriormente se procede al respectivo chequeo corporal y revisión de la residencia e identificación personal quedando identificado este como: DANNY GODOY USECHE cédula de identidad Nº V-12.797.241, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-06-75, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación oficial de Seguridad hijo de Alberto Godoy y Gladis de Godoy residenciado Urb. Ruezga Sur, calle 2, casa Nº 11, cerca del estacionamiento de la primera entrada de la Ruezga Sur, donde se incauto una bolsa que estaba en el interior de uno de los cuartos de la vivienda, dentro de una caja de juguete una pistola de juguete, una bomba lacrimógena sin accionar y una bolsa de material sintética transparente, con una cantidad de 20 envoltorios de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada piedra. Dicha sustancia luego de la prueba de orientación arrojo como resultado para 20 envoltorios de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 3,0 gramos y un peso neto de 2,2 gramos de la droga conocida como cocaína.
En el día 18 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado DANNY GODOY USECHE cédula de identidad Nº V-12.797.241 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consigno en este acto prueba de orientación en 10 folios útiles, la cual arroja como peso neto de 2,2 gramos de cocaína. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita medida cautelar la que considere el Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal El Imputado, N0 deseo declarar. La Defensa Esta defensa técnica solicita se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la libertad de mi defendido y se imponga una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión se le encontró una sustancia que luego de la prueba de orientación arrojó como resultado para 20 envoltorios de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, un peso bruto de 3,0 gramos y un peso neto de 2,2 gramos de la droga conocida como COCAÍNA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en su vivienda. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado DANNY GODOY USECHE cédula de identidad Nº V-12797241, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-06-75, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación oficial de Seguridad hijo de Alberto Godoy y Gladis de Godoy residenciado Urb. Ruezga Sur, calle 2, casa Nº 11, cerca del estacionamiento de la primera entrada de la Ruezga Sur ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren. Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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